Capítulo CAPÍTULO VIII

Art. Disposición adicional quinta

En vigor desde 7 nov 1999
A los efectos de lo establecido en esta Ley, se considerarán jurídicamente equiparables a la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, aquellas instituciones jurídicas declaradas por resoluciones judiciales o administrativas extranjeras, cuya finalidad y efectos jurídicos sean los previstos para la adopción y acogimiento preadoptivo o permanente, cualquiera que sea su denominación.
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eli/es/l/1999/11/05/39#disposicion-adicional-quinta

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