Título TITULO VICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 3.ª Impuestos locales

Art. 75

En vigor desde 1 ene 1993
Uno. Se modifican las tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenidas en el anexo I del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, en los términos que a continuación se indican: 1.º Se modifica el Grupo 143 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 143 Transformación de minerales radiactivos y tratamiento y almacenamiento de residuos radiactivos Epígrafe 143.1 Transformación de minerales radiactivos. Cuota de: ‒ Por cada obrero: 2.430 pesetas. ‒ Por cada Kw: 1.690 pesetas. Epígrafe 143.2 Tratamiento de residuos, radiactivos. Cuota de: ‒ Por cada obrero: 1.870 pesetas. ‒ Por cada Kw: 1.310 pesetas. Epígrafe 143.3 Almacenamiento de residuos radiactivos. Cuota de: 5.000.000 de pesetas. Nota común a los epígrafes 143.2 y 143.3: Estos epígrafes facultan para el desmantelamiento de instalaciones nucleares y para el transporte de los residuos radiactivos.» 2.º Se crea el epígrafe 246.6 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Epígrafe 246.6. Fabricación de fritas y esmaltes cerámicos. Cuota de: ‒ Por cada obrero: 900 pesetas. ‒ Por cada Kw: 1.350 pesetas.» 3.º Se crea una nota a la Agrupación 32 de la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto con la siguiente redacción: «Nota común a la agrupación 32. Los sujetos pasivos matriculados en esta Agrupación podrán, sin pago de cuota adicional alguna, instalar la maquinaria y equipo mecánico que fabriquen, siempre que dicha instalación deba realizarla el propio fabricante.» 4.º Se modifica la Nota al epígrafe 419.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende la elaboración de masas fritas (churros, buñuelos, etc.) y de patatas fritas.» 5.º Se suprime la Nota Común al Grupo 435, así como el párrafo segundo de la Nota al grupo 436. 6.º Se crea una Nota Común a la Agrupación 43 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota común a la Agrupación 43. Cuando los sujetos pasivos realicen las actividades comprendidas en esta Agrupación, exclusivamente, para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente; si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la asignada a la rúbrica correspondiente.» 7.º Se añade una Nota al Grupo 456 con la siguiente redacción: «Cuando los sujetos pasivos que realicen las actividades comprendidas en este Grupo, exclusivamente para terceros y por encargo, con un número de obreros inferior a 10, la cuota será el 25 por 100 de la que corresponda: si el número de obreros fuera superior a 9 e inferior a 25, la cuota será el 50 por 100 de la que corresponda» 8.º Se añade una Nota al epígrafe 504.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.» 9.º Se añade una Nota al epígrafe 504.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de frío, calor y acondicionamiento de aire.» 10.º Se añade una Nota al epígrafe 504.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe están facultados para efectuar instalaciones de fontanería.» 11.º Se modifica el epígrafe 505.5 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Epígrafe 505.5 Carpintería, cerrajería, pintura, trabajos en yeso y escayola y terminación y decoración de edificios y locales. Cuota: Cuota mínima municipal de: ‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 40.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 31.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 24.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas. Cuota provincial de: 222.500 pesetas. Cuota nacional de: 1.112.500 pesetas.» 12.º Se crea el epígrafe 614.4 en la Sección 1.ª de las Tarifas del Impuesto, con la siguiente redacción: «Epígrafe 614.4. Comercio al por mayor de productos zoosanitarios. Cuota de: 100.000 pesetas. Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de medicamentos de uso veterinario, tanto farmacológicos como biológicos, aditivos para incorporar al pienso, correctores vitamínico-minerales, plaguicidas de uso ganadero y otros productos propios de la sanidad y explotación ganadera, así como el material necesario para la aplicación de los indicados productos tales como jeringuillas, cánulas y similares, no incluyéndose, en cambio, en el mismo el comerio al por mayor de instrumental quirúrgico de uso veterinario.» 13.º Se crea el epígrafe 615.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Epígrafe 615.5. Comercio al por mayor de obras de arte y antigüedades. Cuota de: 60.000 pesetas.» 14.º Se modifica la Nota del epígrafe 617.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «Nota: Este epígrafe comprende el comercio al por mayor de cueros y pieles en bruto y semielaborados, pelos, cerdas, etc. Cuando la actividad consista, exclusivamente, en el comercio al por mayor de pieles de animales adquiridas previamente como subproductos o despojos a los mataderos donde se realiza el sacrificio y despiece de ganado en general, la cuota de este epígrafe será el 50 por 100 de la señalada en el mismo.» 15.º Se añade una Nota al epígrafe 619.3 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota: Los sujetos pasivos que realicen el comercio al por mayor de bisutería ordinaria exclusivamente, entendiendo por tal la que no incorpore metales o piedras preciosas ni perlas, tributarán al 50 por 100 de la cuota anterior.» 16.º Se crea el epígrafe 619.8 de la Sección 1.ª de las Tarifas que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 619.8. Compraventa de ganado. Cuota nacional de: 60.000 pesetas.» 17.º Se modifica la Nota al epígrafe 644.6 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los siguientes términos: «Nota: Este epígrafe faculta para la elaboración de los productos de churrería; así como patatas fritas, en el propio establecimiento, siempre que su comercialización se realice en las propias dependencias de venta.» 18.º Se crean dos Notas comunes al Grupo 646 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Notas comunes al grupo 646: 1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este Grupo podrán expender, sin pago de cuota adicional alguna, sellos de correos y efectos timbrados. 2.ª Quienes no estando matriculados en este Grupo expendan sellos de correos y efectos timbrados, tributarán por esta actividad en régimen de cuota cero.» 19.º Se añade una Nota segunda al epígrafe 653.2 de la Sección 1.ª de las Tarifas, quedando la redacción de dichas notas como sigue: «Notas: 1.ª Este epígrafe faculta para la instalación y reparación de los aparatos clasificados en el mismo. 2.ª Cuando el comercio al por menor al que se refiere este epígrafe se circunscriba exclusivamente a objetos de todas clases para instalaciones eléctricas tales como flexibles, llaves, cajetines, conductores aislados, cinta aislante, tubo Bergman y otros análogos, tubos metálicos, lámparas de incandescencia, fluorescencia y neón, así como lámparas y arañas que no contengan bronce u otros metales cincelados, la cuota será el 40 por 100 de la asignada a este epígrafe.» 20.º Se modifica el epígrafe 653.4 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 653.4. Comercio al por menor de materiales de construcción y de artículos y mobiliario de saneamiento. Cuota mínima municipal de: ‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 49.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 39.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 29.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas. Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para instalar los cristales que vendan.» 21.º Se crea el epígrafe 653.6 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 653.6. Comercio al por menor de artículos de “bricolage”. Cuota mínima municipal: ‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 52.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 41.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 31.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 12.000 pesetas. Nota: Los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe están facultados para la venta al por menor de los accesorios y complementos relacionados con esta actividad.» 22.º Se crea el Grupo 656 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «GRUPO 656 Comercio al por menor de bienes usados tales como muebles, prendas y enseres ordinarios de uso doméstico Cuota mínima municipal de: – En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 25.000 pesetas. – En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 20.000 pesetas. – En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 16.000 pesetas. – En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 12.000 pesetas. – En las poblaciones restantes: 8.000 pesetas. Nota: Este Grupo no faculta para el comercio al por menor de bienes tales como artículos de joyería, bisutería y relojería, antigüedades, obras de arte, elementos de transporte, maquinaria y equipamiento industrial y de oficina y material y aparatos electrónicos.» 23.º Se crea el Grupo 657 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «GRUPO 657 Comercio al por menor de instrumentos musicales en general, así como de sus accesorios Cuota mínima municipal de: ‒ En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 35.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 29.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 22.000 pesetas. ‒ En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 17.000 pesetas. ‒ En las poblaciones restantes: 13.000 pesetas. Nota: Este Grupo comprende el comercio al por menor de papel pautado de música y composiciones musicales de todas clases, así como la reparación manual de los instrumentos vendidos.» 24.º Se modifica el epígrafe 659.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 659.1. Comercio al por menor de sellos, monedas, medallas conmemorativas, billetes para coleccionistas, obras de arte y antigüedades, minerales sueltos o en colecciones, fósiles, insectos, conchas, plantas y animales disecados. Cuota mínima municipal de: – En poblaciones de más de 500.000 habitantes: 32.000 pesetas. – En poblaciones de más de 100.000 a 500.000 habitantes: 25.000 pesetas. – En poblaciones de más de 40.000 a 100.000 habitantes: 19.000 pesetas. – En poblaciones de más de 10.000 a 40.000 habitantes: 15.000 pesetas. – En las poblaciones restantes: 11.000 pesetas. Nota: Este epígrafe faculta para el comercio al por mayor de los artículos clasificados en el mismo, excepto obras de arte y antigüedades.» 25.º Se añade una Nota al epígrafe 663.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Nota: Los sujetos pasivos que ejerzan su actividad en un solo mercado o feria de carácter discontinuo o de temporada tales como mercados navideños, ferias del libro, etc., y a los solos efectos de esta actividad, tributarán por una cuota mínima municipal de 6.000 pesetas.» 26.º Se modifica el epígrafe 664.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 664.1. Autoventa de música grabada en régimen de expositores en depósito. – Cuota mínima municipal de: 800 pesetas por vitrina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local donde esté instalada la vitrina. – Cuota nacional de: Hasta 500 vitrinas 30.210 Hasta 1.000 60.420 Hasta 2.000 90.630 Hasta 4.000 120.850 Hasta 6.000 151.060 Hasta 8.000 181.270 Más de 8.000 211.480 Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las vitrinas. Nota: Los titulares de los establecimientos o locales donde estén instaladas las vitrinas incrementarán la cuota correspondiente a la actividad principal que realizan en dichos establecimientos o locales con el importe de la cuota municipal que resulte asignada a este epígrafe. A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las vitrinas instaladas en el local.» 27.º Se crea el epígrafe 674.7 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 674.7. Servicios que se prestan en parques o recintos feriales clasificados en el Epígrafe 989.3 de esta Sección 1.ª de las Tarifas. Cuota mínima municipal de: 17.000 pesetas.» 28.º Se modifica la Nota del epígrafe 691.9 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «Notas: 1.ª Este epígrafe comprende la reparación de bienes de consumo no especificados en los epígrafes anteriores de este Grupo, tales como reparación de calzado y artículos de cuero y similares, así como la venta en pequeñas cantidades; con aplicación al calzado de betunes, cremas, trencillas, plantillas, calzadores y efectos análogos, suelas y tacones de goma; reparación y conservación de máquinas de escribir, máquinas de coser y hacer punto, aparatos fotográficos y ópticos, instrumentos de música, paquetes, cuchillos, tijeras, paraguas, plumas estilográficas, muebles, etcétera. 2.ª Los establecimientos dedicados exclusivamente a la reparación de relojes, tributarán al 50 por 100 de las cuotas anteriores.» 29.º Se modifica el Grupo 751 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 751.1. Guarda y custodia de vehículos en garajes y locales cubiertos. Cuota de: Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, si existieran, dedicados a dicha custodia: 28.500 pesetas. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: 7.000 pesetas. Nota: Estas cuotas no autorizan a la custodia durante el día de coches que únicamente se guardan algunas horas alternando con los que esencialmente se encierran de noche. En el caso de que se ejerza esta modalidad de custodia las cuotas se incrementarán en un 25 por 100. Epígrafe 751.2. Guarda y custodia de vehículos en los denominados “aparcamientos subterráneos” o “parkings”. Cuota de: Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, incluyendo la de los pisos, si los hubiera, dedicados a esta actividad: 32.500 pesetas. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite: 8.000 pesetas. Epígrafe 751.3. Guarda y custodia de vehículos en solares o terrenos sin edificar. Cuota de: Hasta un límite de 250 metros cuadrados de superficie total, dedicados a esta actividad: 12.000 pesetas. Por cada 50 metros cuadrados o fracción que exceda sobre el límite anterior: Municipios que tengan una población de derecho superior a 100.000 habitantes: 1.800 pesetas. Municipios que tengan una población de derecho igual o inferior a 100.000 habitantes: 900 pesetas. Epígrafe 751.4. Explotación de autopistas, carreteras, puentes y túneles de peaje. Cuota de: Cuota mínima municipal de 7.000 pesetas por kilómetro. Cuota provincial de 22.000 pesetas por kilómetro. Epígrafe 751.5. Engrase y lavado de vehículos. Cuota de: Por cada estación de servicio: 30.000 pesetas. Epígrafe 751.6. Servicios de carga y descarga de mercancías. Cuota de: En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 35.000 pesetas. En restantes poblaciones: 20.000 pesetas.» 30.º Se modifica el epígrafe 753.2 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 753.2. Servicio de control de navegación aérea. Cuota nacional de: Por cada metro cuadrado de superficie de los locales destinados a tal fin: 155 pesetas. Nota: Entre dichos locales se computarán las edificaciones destinadas a centros de control de tráfico aéreo, instalación de radar, torres de control de aeropuertos, equipos de producción de energía eléctrica necesarios para tal fin, centros de transmisión, y otras instalaciones de similar naturaleza.» 31.º Se crea el epígrafe 753.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Epígrafe 753.5. Explotación integral de aeropuertos. Cuota de: Cuota mínima municipal de: Hasta 2.000 metros cuadrados: 150 pesetas por metro cuadrado. De 2.001 a 4.000 metros cuadrados: 80 pesetas por metro cuadrado. De 4.001 a 10.000 metros cuadrados: 53 pesetas por metro cuadrado. De 10.001 a 25.000 metros cuadrados: 52 pesetas por metro cuadrado. De 25.001 a 100.000 metros cuadrados: 50 pesetas por metro cuadrado. De 100.001 a 400.000 metros cuadrados: 49 pesetas por metro cuadrado. Exceso de 400.000 metros cuadrados: 48 pesetas por metro cuadrado. Notas: 1.ª Los sujetos pasivos matriculados en este epígrafe podrán realizar, sin pago de cuota adicional alguna, los servicios clasificados en los epígrafes de este Grupo, excepto el 753.2, así como el suministro de combustible y lubricantes y retirada de vehículos terrestres, saneamiento vial, limpieza de edificios y locales, depósito y almacenaje, contraincendios y accidentes, telecomunicaciones, etc., e, igualmente, la cesión a terceros del uso de espacios e instalaciones dentro del local, por cualquier título y mediante contraprestación, para la realización, de actividades económicas. 2.ª A efectos del cálculo de las cuotas de este epígrafe, se computará la superficie íntegra del establecimiento (aeropuerto), incluyendo las zonas destinadas a oficinas, aparcamiento cubierto, almacenes, etc. Asimismo, se computarán las zonas ocupadas por terceros en virtud de cesión de uso o por cualquier otro título. No se computarán, sin embargo, las superficies descubiertas cualquiera que sea su destino, ni tampoco la superficie de los hangares. 3.ª Quienes, en virtud de cesión de uso, o por cualquier otro título, ocupen zonas de los establecimientos de referencia para el ejercicio de actividades económicas, tributarán por la cuota que corresponda en función de las actividades que realicen, sin que a efectos del impuesto tales zonas tengan la consideración de local, con excepción de la superficie cubierta o descubierta destinada a la actividad de guarda y custodia de vehículos. 4.ª No están comprendidos en este epígrafe los servicios de alojamiento y restauración, así como tampoco la explotación de aparcamientos.» 32.º Se crea el Grupo 757 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «GRUPO 757 Servicios de mudanzas Cuota de: Cuota mínima municipal de: – En poblaciones de más de 100.000 habitantes: 22.000 pesetas. – En las poblaciones restantes: 15.000 pesetas. Cuota provincial de: 53.000 pesetas. Cuota nacional de: 74.000 pesetas.» 33.º Se modifica la Nota 2.ª del Grupo 833 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactada en los términos siguientes: «2.ª Cuando las actividades clasificadas en este Grupo tengan por objeto inmuebles sujetos a la legislación de viviendas de protección oficial, la parte de la cuota correspondiente a cada metro cuadrado edificado o por edificar vendido será el 50 por 100 de la que corresponda.» 34.º Se modifica el epígrafe 849.5 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 849.5. Servicios de recadería y reparto y manipulación de correspondencia. Cuota de: 32.500 pesetas.» 35.º Se crea el epígrafe 849.8 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 849.8. Multiservicios intensivos en personal. Cuota de: Cuota mínima municipal de: 1.000.000 de pesetas. Cuota provincial de: 5.000.000 de pesetas. Cuota nacional de: 15.000.000 de pesetas Nota: Este epígrafe comprende la prestación por un mismo sujeto pasivo de una pluralidad de servicios, consistente, fundamentalmente, en la aportación del personal adecuado siempre que dichos servicios sean de los clasificados en las agrupaciones 84, 91, 92 y en los Grupos 973, 974, 979, 983 y 989, rúbricas todas ellas de la Sección 1.ª de las Tarifas. No comprende, sin embargo, aquellos supuestos que impliquen la explotación directa de servicios con base inmobiliaria o a través de elementos materiales, tales como vehículos de tracción mecánica, ferrocarriles, buques, aeronaves, máquinas recreativas, etc.» 36.º Se modifica el Grupo 851 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 851 Alquiler de maquinaria y equipo agrícola Cuota de: 26.400 pesetas. Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la agricultura y ganadería.» 37.º Se modifica el Grupo 852 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 852 Alquiler de maquinaria y equipo para la construcción Cuota de: 30.000 pesetas. Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo para la construcción y obra civil.» 38.º Se modifica la Nota del Grupo 853 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Nota: Este Grupo comprende el alquiler de maquinaria y equipo contable, de oficina y cálculo electrónico, sin que este alquiler incluya los servicios del personal que maneja dicha maquinaria y equipo.» 39.º Se modifica el Grupo 854 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 854 Alquiler de automóviles sin conductor Por cada automóvil: Cuota mínima municipal de: 1.150 pesetas. Cuota provincial de: 4.000 pesetas. Cuota nacional de: 5.000 pesetas. Nota: Este Grupo comprende el alquiler de vehículos automóviles sin conductor, para el transporte de personas o mercancías. No se incluye en este Grupo el alquiler de vehículos automóviles con conductor.» 40.º Se modifica el Grupo 855 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 855 Alquiler de otros medios de transporte Epígrafe 855.1. Alquiler de aeronaves de todas clases. Por cada aeronave: Cuota mínima municipal de: 8.000 pesetas. Cuota provincial de: 20.000 pesetas. Cuota nacional de: 30.000 pesetas. Epígrafe 855.2. Alquiler de embarcaciones. Por cada embarcación: Cuota mínima municipal de: 4.500 pesetas. Cuota provincial de: 12.000 pesetas. Cuota nacional de: 18.000 pesetas. Epígrafe 855.3. Alquiler de bicicletas. Cuota de: 335 pesetas por cada bicicleta. Epígrafe 855.9. Alquiler de otros medios de transporte n.c.o.p. Por cada medio de transporte: Cuota mínima municipal de: 4.000 pesetas. Cuota provincial de: 10.000 pesetas. Cuota nacional de: 15.000 pesetas.» 41.º Se crea una Nota común a los Grupos 851, 852, 854 y 855, todos ellos de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Nota común a los Grupos 851, 852 y 855: Cuando el alquiler de los bienes muebles clasificados en dichos Grupos se efectúe con personal permanente las cuotas contenidas en los mismos se incrementarán en un 50 por 100.» 42.º Se modifica el epígrafe 931.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 931.1. Guardería y enseñanza de educación infantil, exclusivamente. Cuota de 29.900 pesetas.» 43.º Se crea el epígrafe 969.7 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 969.7. Otras máquinas automáticas. Por cada máquina, con independencia del lugar en que se encuentre funcionando: Cuota mínima municipal: 700 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el titular del establecimiento o local en el cual la máquina esté instalada. Cuota nacional: 1.000 pesetas por máquina. Esta cuota la satisfará, exclusivamente, el propietario de las máquinas. Nota: Este epígrafe comprende la prestación de servicios a través de máquinas automáticas tales como balancines, caballitos, animales parlantes, etc., así como plastificadoras de documentos, de impresión de tarjetas, etc., e igualmente, básculas, aparatos de medición de peso, altura, tensión arterial, etc.» 44.º Se modifica el Grupo 982 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 982 Tómbolas, espectáculos y juegos, así como comercio al por menor y servicios de restauración, propios de ferias y verbenas, organización y celebración de apuestas deportivas, loterías y otros juegos Epígrafe 982.2. Tómbolas y rifas autorizadas en establecimiento permanente. Cuota de: 30.000 pesetas. Epígrafe 982: Tómbolas y rifas autorizadas, fuera de establecimiento permanente. Cuota mínima municipal de: 15.000 pesetas. Cuota provincial de: 37.500 pesetas. Cuota nacional de: 88.200 pesetas. Epígrafe 982.3. Exposición de figuras de cera en establecimiento permanente. Cuota de: 10.000 pesetas. Epígrafe 982.4. Otras atracciones, comercio al por menor y servicios de restauración propios de ferias y verbenas, fuera de establecimiento permanente. Por cada atracción, punto de venta o instalación en la que se preste el servicio de restauración. Cuota mínima municipal de: 6.000 pesetas. Cuota provincial de: 18.000 pesetas. Cuota nacional de: 30.000 pesetas. Nota: En este epígrafe se matricularán los sujetos pasivos que realicen las actividades reseñadas en la rúbrica, ejercitándolas, en régimen de ambulancia, en ferias y verbenas de carácter no permanente. Epígrafe 982.5. Organización y celebración de Apuestas Deportivas, Loterías y otros Juegos. Cuota mínima municipal de: 78.080 pesetas. Cuota provincial de: 195.200 pesetas. Cuota nacional de: 400.000 pesetas.» 45.º Se modifica el texto de la Agrupación 98 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Agrupación 98. Parques de recreo, ferias y otros servicios relacionados con el espectáculo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales.» 46.º Se modifica la denominación del Grupo 989 de la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 989 Otras actividades relacionadas con el espectáculo y el turismo. Organización de congresos. Parques o recintos feriales» 47.º Se crea el epígrafe 989.3 en la Sección 1.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «Epígrafe 989.3. Parques o recintos feriales. Cuota mínima municipal de: 100.000 pesetas. Notas: 1.ª Este epígrafe comprende todos los servicios necesarios para la explotación de parques o recintos feriales, excepto los clasificados en el epígrafe 674.7 de esta sección. 2.ª Las personas o Entidades que utilicen los parques o recintos feriales para la exposición, comercialización, muestra o información de sus productos o actividades, en las casetas o “stand” que compongan aquellos parques o recintos, no deberán satisfacer cuota adicional alguna siempre que figuren debidamente matriculados en el Impuesto sobre Actividades Económicas por su respectiva actividad. 3.ª Para el cálculo del elemento tributario superficie se imputará a los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe la superficie correspondiente al parque o recinto ferial en su conjunto, excepto la ocupada por los servicios clasificados en el epígrafe 674.7 de esta Sección, la cual se imputará a los titulares de dichos servicios.» 48.º Se modifica el Grupo 836 de la Sección 2.ª de las Tarifas, que queda redactado en los términos siguientes: «GRUPO 836 Ayudantes técnicos sanitarios y fisoterapeutas Cuota de: 19.700 pesetas.» 49.º Se suprime el Grupo 888 de la Sección 2.ª de las Tarifas. 50.º Se añade un segundo párrafo a la Nota Común de las Agrupaciones 67 y 68 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «A efectos de la liquidación del impuesto, el índice municipal previsto en el artículo 89 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, sólo se aplicará sobre la parte de la cuota de Tarifa incrementada correspondiente a la actividad específica del sujeto pasivo, pero no sobre la parte correspondiente a las máquinas instaladas en el local.» 51.º Se añade un párrafo segundo a la Nota del epígrafe 972.1 de la Sección 1.ª de las Tarifas, con la siguiente redacción: «Asimismo, los sujetos pasivos clasificados en este epígrafe podrán prestar, sin pago de cuota adicional alguna, el servicio de manicura.» Dos. Se modifica el párrafo tercero del apartado 2.A) de la regla 4.º de la instrucción para la aplicación de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, contenida en el anexo II del Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, que queda redactado en los términos siguientes: «Tratándose de actividades industriales, el pago de las cuotas correspondientes faculta para la extracción de las materias primas, siempre que estas materias primas se integren en el proceso productivo propio y tanto la actividad de extracción como la industrial se realicen dentro del mismo término municipal.» Tres. Los sujetos pasivos cuya situación respecto del Impuesto sobre Actividades Económicas resulte afectada por las modificaciones establecidas en los apartados uno y dos anteriores, deberán presentar la correspondiente declaración de variaciones en los términos señalados en el artículo 5 y concordantes del Real Decreto 1172/1991, de 26 de julio, por el que se dictan normas para la gestión del Impuesto sobre Actividades Económicas. Cuatro. El artículo 83.1.d) de la Ley 39/1988, queda redactado como sigue: «Los organismos públicos de investigación, los establecimientos de enseñanza en todos sus grados costeados íntegramente con fondos del Estado, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, o por Fundaciones declaradas benéficas o de utilidad pública, y los establecimientos de enseñanza en todos sus grados que, careciendo de ánimo de lucro, estuvieren en régimen de concierto educativo, incluso si felicitasen a sus alumnos libros o artículos de escritorio o les prestasen los servicios de media pensión o internado y aunque por excepción vendan en el mismo establecimiento los productos de los talleres dedicados a dicha enseñanza, siempre que el importe de dicha venta, sin utilidad para ningún particular o tercera persona, se destine, exclusivamente, a la adquisición de materias primas o al sostenimiento del establecimiento.» Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-4117
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eli/es/l/1992/12/29/39#art-75

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