Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 3.ª Impuestos locales
Art. 74
En vigor desde 1 ene 1993
Uno. Con efectos del 1 de enero de 1993, se actualizarán todos los valores catastrales del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, tanto de naturaleza rústica como de naturaleza urbana mediante la aplicación de un coeficiente del 5 por 100. Este coeficiente se aplicará en los siguientes términos:
a) Cuando se trate de bienes inmuebles valorados conforme a los datos obrantes en el Catastro se aplicará sobre el valor asignado a dichos bienes para 1992.
En el caso de los municipios cuyos valores fueron revisados con efectos de 1 de enero de 1990 conforme a lo establecido en el artículo 270 del texto refundido de las Disposiciones Legales Vigente en Materia de Régimen Local, en relación con la disposición transitoria segunda de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, este coeficiente se aplicará sobre el valor resultante de dichas revisiones con las actualizaciones previstas en las Leyes 31/1990, de 27 de diciembre, y 30/1991, de 30 de diciembre.
b) Cuando se trate de inmuebles que hubieran sufrido alteraciones de orden físico o jurídico conforme a los datos obrantes en el Catastro, sin que dichas variaciones hubieran tenido efectividad, el mencionado coeficiente se aplicará sobre el valor asignado a tales inmuebles en virtud de las nuevas circunstancias, por el Centro de Gestión Catastral y Cooperación Tributaria, con aplicación de los módulos que hubieran servido de base para la fijación de los valores catastrales del resto de los bienes inmuebles del municipio.
c) Quedan excluidos de la aplicación de este coeficiente de actualización los bienes inmuebles urbanos cuyos valores catastrales se obtengan de la aplicación de las ponencias de valores aprobadas durante el año 1992.
Dos. El incremento de los valores catastrales de naturaleza rústica previsto en este artículo no tendrá efectos respecto al límite de base imponible de las explotaciones agrarias que condiciona la inclusión en el Régimen Especial Agrario de la Seguridad Social de los Trabajadores por cuenta propia, que seguirá rigiéndose por su legislación específica.
Redactado el apartado 1 conforme a la corrección de errores publicada en el BOE núm. 38, de 13 de febrero de 1993. Ref. BOE-A-1993-4117
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/29/39#art-74