Título TÍTULO VII

Art. Disposición transitoria segunda

En vigor desde 28 dic 2018
Las empresas ferroviarias podrán seguir realizando la autoprestación de servicios en las instalaciones de servicio de titularidad de los administradores generales de infraestructuras ferroviarias en las que se hubiera implantado dicha modalidad de prestación a la entrada en vigor de esta ley. Se modifica por el .53 del Real Decreto-ley 23/2018, de 21 de diciembre. Ref. BOE-A-2018-17769

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eli/es/l/2015/09/29/38#disposicion-transitoria-segunda

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