Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria

Art. 88

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Agencia Estatal de la Seguridad Ferroviaria de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad ferroviaria. También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios que desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. Téngase en cuenta que el párrafo segundo, añadido por la disposición final 3.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, Ref. BOE-A-2024-15937#df-3 , entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales 6 y 7 de la citada Ley. 2. Serán los sujetos pasivos de la tasa las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias a los que se refiera el respectivo hecho imponible. Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#df-3 Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 1 entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales 6 y 7 de la citada Ley.

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eli/es/l/2015/09/29/38#art-88

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