Art. 88
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Tasa por la prestación de servicios y realización de actividades en materia de seguridad ferroviaria

Art. 88

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1. Constituye el hecho imponible de la tasa la realización por parte de la Agencia Estatal de la Seguridad Ferroviaria de actividades y la prestación de servicios de supervisión e inspección en materia de seguridad ferroviaria. También constituye el hecho imponible de dicha tasa la realización de las actividades de investigación técnica de los accidentes e incidentes ferroviarios que desarrolla la Autoridad Administrativa Independiente para la Investigación Técnica de Accidentes e Incidentes ferroviarios, marítimos y de aviación civil. Téngase en cuenta que el párrafo segundo, añadido por la disposición final 3.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto, Ref. BOE-A-2024-15937#df-3 , entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales 6 y 7 de la citada Ley. 2. Serán los sujetos pasivos de la tasa las empresas ferroviarias y los administradores de infraestructuras ferroviarias a los que se refiera el respectivo hecho imponible. Se añade el párrafo segundo al apartado 1 por la disposición final 3.1 de la Ley 2/2024, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2024-15937#df-3 Téngase en cuenta que esta modificación del apartado 1 entra en vigor al día siguiente de la efectiva constitución de la Autoridad de acuerdo con lo previsto en las disposiciones finales 6 y 7 de la citada Ley.

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Pro

eli/es/l/2015/09/29/38#art-88