Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Tasas por homologación de centros, certificación de entidades y material rodante, otorgamiento de títulos y licencias, autorizaciones de entrada en servicio e inscripción de vehículos.

Art. 84

En vigor desde 21 dic 2022
1. Darán derecho a la exacción de las tasas compensatorias del coste de los trámites y actuaciones necesarias, con arreglo a lo que se dispone en este capítulo, la gestión precisa para: a) Homologación de centros de reconocimiento médico y de formación del personal ferroviario, y sus renovaciones o ampliaciones, ya sea autorizando nuevas instalaciones o la impartición de nuevas disciplinas formativas. b) Otorgamiento de títulos y licencias de conducción al personal ferroviario. c) Organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de títulos y licencias de conducción. d) Homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario. e) Certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o certificación de las funciones de mantenimiento delegables. f) Autorización de entrada en servicio de vehículos ferroviarios. g) El otorgamiento de títulos de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas. h) Inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes. 2. Constituye el hecho imponible de las tasas la prestación por la administración de los servicios necesarios para el otorgamiento, renovación o ampliaciones de las homologaciones, títulos, licencias, certificaciones o autorizaciones correspondientes, la inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes, así como de los servicios realizados para las convocatorias para la obtención del título, licencia de conducción y de consejeros de seguridad en relación con el transporte de mercancías peligrosas. 3. Serán sujetos pasivos de las tasas, según los supuestos, la persona natural o jurídica que efectúe la solicitud para todos los casos descritos en el punto anterior. 4. Habrá las siguientes modalidades de tasas: a) Por la homologación de centros médicos y de formación de personal ferroviario: i. Nuevas homologaciones. ii. Ampliación, modificación o renovación de la homologación. b) Por expedición de títulos o licencias de personal ferroviario: i. Primera expedición. ii. Emisión de duplicados, renovación o modificación. c) Por organización de convocatorias de examen para personal ferroviario, previos al otorgamiento de títulos, licencias de conducción y consejero de seguridad. Su importe se obtendrá como suma de los siguientes conceptos: i. Por convocatoria. ii. Por aspirante presentado a la convocatoria. iii. Por examinador del tribunal. iv. Por miembro del tribunal, en concepto de gastos de desplazamientos, siempre y cuando los exámenes se lleven a cabo fuera de Madrid. En el caso de exámenes para la obtención de título de consejero de seguridad se aplicará únicamente el importe del apartado ii. En el supuesto de convocatorias realizadas ante la solicitud de varios centros de formación, las cuantías anteriores serán repartidas proporcionalmente entre los diferentes centros solicitantes, de manera que el importe de los apartados anteriores i), iii) y, en su caso, iv) se repartirá entre el número de centros de formación que aporten aspirantes a la convocatoria. d) Por homologación de centros de mantenimiento del material rodante ferroviario: i. Nuevas homologaciones. ii. Ampliación, modificación o renovación de la homologación. e) Por certificación de entidades encargadas de mantenimiento de vehículos ferroviarios o de las funciones de mantenimiento delegables: i. Nueva certificación de entidad encargada de mantenimiento. ii. Ampliación, modificación o renovación de certificación de entidad encargada de mantenimiento. iii. Nueva certificación de función delegable de mantenimiento. iv. Ampliación, modificación o renovación de certificación de función delegable de mantenimiento. f) Por autorización de vehículos ferroviarios, la que se determine respecto de cada tipo de material, en función de sus condiciones técnicas o de su valor económico. g) Por la inscripción de vehículos y tipos de vehículos, así como sus modificaciones en los registros correspondientes: i. Nueva inscripción de un vehículo en el Registro Europeo o Nacional de Vehículos. ii. Modificación de los datos de un vehículo registrado en el Registro Europeo o Nacional de Vehículos, salvo el paso a estado de baja en el registro. iii. Inscripción de un nuevo tipo de vehículo en el Registro Europeo de Tipos de Vehículos. iv. Modificación de los datos de un tipo de vehículo inscrito en el Registro Europeo de Tipos de Vehículos. Se añade la letra h) al apartado 1, se modifica el apartado 2 y se añade la letra g) al apartado 4 por el .37 a 39 de la Ley 26/2022, de 19 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-21574#ap

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eli/es/l/2015/09/29/38#art-84

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