Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. 52
En vigor desde 20 nov 2005
Se reconocerá el derecho a la devolución de las cuotas satisfechas por el impuesto, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, además de en los supuestos contemplados en el artículo 10, en los siguientes:
a) El consumo, directo o indirecto, de productos objeto del impuesto a los que sean de aplicación los tipos establecidos en su tarifa 1.ª, excepto el gas natural, en usos distintos a los de combustible y carburante, por los titulares de explotaciones industriales.
b) El avituallamiento de gasóleo a embarcaciones que realicen navegación distinta de la privada de recreo. La devolución queda condicionada a que el gasóleo suministrado lleve incorporados los trazadores y marcadores exigidos reglamentariamente para la aplicación del tipo reducido.
c) La utilización de productos objeto del impuesto en proyectos piloto para el desarrollo tecnológico de productos menos contaminantes, en particular, de los combustibles y carburantes obtenidos a partir de recursos renovables.
d) La devolución a fábrica o depósito fiscal de productos objeto del impuesto que accidentalmente hayan resultado mezclados con otros o contaminados.
Se modifica la letra a) por el .9 de la Ley 22/2005, de 18 de noviembre. Ref. BOE-A-2005-19003 Se añade la letra d) por el .2 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1992/12/28/38#art-52