Art. Disposición transitoria única
En vigor desde 9 dic 2006
1. Lo dispuesto en esta Ley se aplicará a las situaciones legales de desempleo que se produzcan una vez que la misma haya entrado en vigor.
2. No obstante lo anterior, las cotizaciones por desempleo que pudieran haberse efectuado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley surtirán efectos y se computarán para el reconocimiento, duración y cuantía de las prestaciones por desempleo que se reconozcan a las personas a que se refiere esta Ley.
3. Serán válidas todas las cotizaciones efectuadas al Régimen General por los cargos representativos de los Sindicatos constituidos al amparo de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto, de Libertad Sindical que ejerzan funciones sindicales de dirección con dedicación exclusiva o parcial y percibiendo una retribución, así como por los Sindicatos respecto a dichas personas. También serán válidas las prestaciones que hubieran podido percibir o estén actualmente percibiendo.
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Proeli/es/l/2006/12/07/37#disposicion-transitoria-unica