Art. Disposición adicional única

En vigor desde 9 dic 2006
El Gobierno, en el plazo máximo de seis meses a partir de la aprobación de esta Ley, aprobará las disposiciones normativas que sean necesarias a los efectos de computar, para los miembros de las corporaciones locales con dedicación exclusiva que ejercieron su cargo político con anterioridad a la aprobación de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local, el tiempo que estuvieron ejerciendo su cargo y en el que no les fue permitido cotizar por su falta de inclusión en el Sistema de la Seguridad Social, con objeto de que se les reconozca el derecho a la percepción de la pensión de jubilación denegada o a una cuantía superior a la que tienen reconocida. En las disposiciones citadas se establecerán los mecanismos que aseguren el mantenimiento del equilibrio económico-financiero de la Seguridad Social, de modo que la mejora de la pensión o el reconocimiento de la misma, como consecuencia de la consideración, como cotizados a la Seguridad Social, de los períodos previos a la entrada en vigor de la Ley 7/1985, quede condicionada al ingreso en la Tesorería General de la Seguridad Social del correspondiente capital-coste de pensión.
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