Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

En vigor desde 1 ene 1993
Uno. Estarán exentas del impuesto, a condición de reciprocidad, las importaciones de semillas, abonos y productos para el tratamiento del suelo y de los vegetales, destinados a la explotación de tierras situadas en la proximidad inmediata de un país tercero y explotadas por productores agrícolas cuya sede de explotación se encuentre en dicho país tercero, en la proximidad inmediata del territorio de aplicación del impuesto. Dos. La exención estará condicionada a los siguientes requisitos: 1.º Que los mencionados productos se importen en cantidades no superiores a las necesarias para la explotación de las tierras a que se destinen. 2.º Que la importación se efectúe por el productor o por persona que actúe en nombre y por cuenta de él.
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eli/es/l/1992/12/28/37#art-39

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