Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Obligaciones de los proveedores de los servicios de pago

Art. 166 ter

En vigor desde 1 ene 2024
A efectos de la presente sección, se entenderá por: a) "proveedor de servicios de pago": las entidades y organismos contemplados en los apartados 1 y 2 del artículo 5 del Real Decreto-ley 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, y las personas físicas o jurídicas que se acojan a las exenciones previstas en los artículos 14 y 15 de dicho Real Decreto-ley; b) "servicio de pago": una o más actividades empresariales enumeradas en las letras c) a f) del artículo 1.2 del Real Decreto-ley 19/2018; c) "pago": a reserva de las exclusiones que contempla el artículo 4 del Real Decreto-ley 19/2018, una "operación de pago" según se define en el artículo 3, punto 26, de dicho Real Decreto-ley, o un "servicio de envío de dinero" según se define en el artículo 3, punto 36, del citado Real Decreto-ley; d) "ordenante": la persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en el caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que dicta una orden de pago; e) "beneficiario": la persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago; f) "Estado miembro de origen": uno de los siguientes: a’ El Estado miembro de la Unión Europea en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o b’ Si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro de la Unión Europea en el que tenga fijada su administración central; g) "Estado miembro de acogida": el Estado miembro de la Unión Europea distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago; h) "cuenta de pago": una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago que sea utilizada para la ejecución de operaciones de pago; i) "IBAN": número identificador de una cuenta de pago internacional que identifica inequívocamente una cuenta de pago individual en un Estado miembro y cuyos elementos son especificados por la Organización Internacional de Normalización (ISO); j) "BIC": código identificador de la entidad que identifica inequívocamente a un proveedor de servicios de pago, y cuyos elementos son especificados por la ISO. Téngase en cuenta que este artículo, añadido por el de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-5 , entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 18 de la citada Ley. Se añade por el de la Ley 11/2023, de 8 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11022#a3-5 Esta modificación entra en vigor el 1 de enero de 2024, según establece la disposición final 18 de la citada Ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1992/12/28/37#art-166-ter

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil