Título TITULO VICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas

Art. 84

En vigor desde 17 mar 2000
Uno. Con vigencia exclusiva para el ejercicio 1989, el número 2 del apartado sexto del artículo 27 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, queda redactado en los siguientes términos: «2. Excepcionalmente, si el tipo medio de gravamen resultante fuese cero se aplicará a la magnitud determinada, conforme al número uno anterior, el tipo del 8 por 100.» Téngase en cuenta que se declara inconstitucional y nulo el apartado 1 por Sentencia de TC 46/2000, de 17 de febrero. Ref. BOE-T-2000-5101 Dos. Con vigencia exclusiva igualmente para el ejercicio 1989, el párrafo 2.° del apartado séptimo del mismo artículo queda redactado en los siguientes términos: «Si el resultado determinase un incremento patrimonial se gravará a los tipos previstos en el último párrafo del apartado uno del artículo ochenta y dos de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para 1989. En caso contrario, se compensará con incrementos de igual naturaleza que se pongan de manifiesto en los cinco ejercicios siguientes.»

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eli/es/l/1988/12/28/37#art-84

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