Título TITULO VI›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 1.ª Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Art. 82
En vigor desde 1 ene 1989
Uno. La base imponible del Impuesto correspondiente al ejercicio 1989 será gravada a los tipos que se indican en la siguiente escala:
Base imponible hasta pesetas Tipo medio (porcentaje) Cuota íntegra Resto Tipo aplicable (porcentaje) 618.000 ‒ 0 412.000 25,00 1.030.000 10,00 103.000 515.000 26,00 1.545.000 15,33 236.900 515.000 27,00 2.060.000 18,25 375.950 515.000 28,00 2.575.000 20,20 520.150 515.000 30,00 3.090.000 21,83 674.650 515.000 32,00 3.605.000 23,29 839.450 515.000 34,00 4.120.000 24,63 1.014.550 515.000 36,00 4.635.000 25,89 1.199.950 515.000 38,50 5.150.000 27,15 1.398.225 515.000 41,00 5.665.000 28.41 1.609.375 515.000 43,50 6.180.000 29,67 1.833.400 515.000 46,00 6.695.000 30,92 2.070.300 515.000 48,50 7.210.000 32,18 2.320.075 515.000 51,00 7.725.000 33,43 2.582.725 515.000 53,50 8.240.000 34,69 2.858.250 en adelante 56,00
La cuota íntegra del Impuesto resultante de la aplicación de la escala no podrá exceder, para los sujetos por obligación personal, conjuntamente con la cuota correspondiente al Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio, del 70 por 100 de dicha base. A estos efectos, no se tendrá en cuenta la parte del Impuesto sobre el Patrimonio que corresponda a elementos patrimoniales que, por su naturaleza o destino, no sean susceptibles de producir los rendimientos comprendidos en los artículos 14 al 18 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre. Para la debida aplicación de esta limitación, la declaración y liquidación de ambos Impuestos se realizarán simultáneamente.
A los incrementos de patrimonio, derivados de transmisiones «inter vivos», a que se refiere el apartado tres del artículo 20 de la Ley 44/1978, de 8 de septiembre, se les aplicará un tipo de gravamen del 20 por 100.
Cuando los incrementos de patrimonio deriven de transmisiones «mortis causa» el tipo aplicable será del 8 por 100, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado tres citado.
Dos. El tipo de retención sobre los rendimientos de determinados activos financieros obtenidos al descuento, a que se refiere el apartado uno del artículo 4 de la Ley 14/1985, de 29 de mayo, queda fijado en el 55 por 100, sin reducción ni bonificación alguna.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-82