Título TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 1.ª De las retribuciones

Art. 25

En vigor desde 1 ene 1990
Uno. Con efectos de 1 de enero de 1989, la cuantía de los componentes de las retribuciones del personal en activo del Sector Público, excepto el sometido a la legislación laboral, experimentará el siguiente incremento con respecto a las establecidas para el ejercicio 1988: a) Las retribuciones básicas de dicho personal, así como las complementarias de carácter fijo y periódico asignadas a los puestos de trabajo que desempeña, experimentarán un incremento del 4 por 100, sin perjuicio, en su caso, de la adecuación de estas últimas cuando sea necesaria para asegurar que la retribución total de cada puesto de trabajo guarde la relación procedente con el contenido de especial dificultad técnica, dedicación, responsabilidad, peligrosidad o penosidad del mismo. b) El conjunto de las restantes retribuciones complementarias tendrá asimismo un crecimiento del 4 por 100, sin perjuicio de las modificaciones que se deriven de la variación del número de efectivos asignados a cada programa, del grado de consecución de los objetivos fijados para el mismo, y del resultado individual de su aplicación. c) Los complementos personales y transitorios y demás retribuciones que tengan análogo carácter se regirán por su normativa específica y por lo dispuesto en esta Ley, quedando excluidos del aumento del 4 por 100 previsto en la misma. d) El complemento familiar se regirá por su normativa específica, excluyéndose del aumento a que se refiere la presente Ley, autorizándose al Gobierno, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, para acomodar los preceptos de la Ley de 15 de julio de 1954 sobre Ayuda a la Familia a los principios inspiradores de la reforma operada en la protección a la familia por la Ley 26/1985, de 31 de julio. e) Durante 1989 continuará devengándose la indemnización por residencia en las áreas del territorio nacional que la tienen reconocida, en las cuantías correspondientes a 31 de diciembre de 1988, incrementadas en un 4 por 100. Dicha indemnización se mantendrá transitoriamente hasta tanto se adecuen las retribuciones complementarias incluidas en las relaciones de puestos de trabajo a las características específicas de éstos en tales localidades. Excepcionalmente, el incremento de la indemnización por residencia en Ceuta y Melilla será del 5 por 100. Dos. El incremento de retribuciones previsto en el presente artículo es aplicable al personal en activo no laboral al servicio de: a) La Administración del Estado y sus Organismos Autónomos. b) Las Administraciones de las Comunidades Autónomas y los Organismos de ellas dependientes. c) Las Corporaciones locales y Organismos de ellas dependientes, de conformidad con los artículos 126, puntos 1 y 4, y 153, punto 3, del Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local. d) Las Entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social. e) Los Órganos constitucionales del Estado, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 72, punto 1, de la Constitución. f) Las Entidades oficiales de crédito y el Banco de España. g) El Ente público Radio-Televisión Española y las Sociedades estatales para la gestión de los servicios públicos de radiodifusión y televisión. h) Las Universidades y la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local. i) Las demás Entidades de Derecho público a que se refiere el artículo 6 del Texto Refundido de la Ley General Presupuestaria. Tres. Asimismo, y con efectos de 1 de enero de 1989, la masa salarial del personal laboral de los Entes y Organismos que se indican en el número anterior no podrá experimentar un incremento global superior al 4 por 100, comprendiendo en dicho porcentaje el de todos los conceptos, sin perjuicio del que pudiera derivarse de la consecución de los objetivos asignados a cada Ente u Organismo mediante el incremento de la productividad o modificación de los sistemas de organización del trabajo o clasificación profesional. Lo previsto en el párrafo anterior representa el incremento máximo de la masa salarial, cuya distribución y aplicación individual se producirá a través de la negociación colectiva. Se entenderá por masa salarial, a los efectos de esta Ley, el conjunto de las retribuciones salariales y extrasalariales y los gastos de acción social devengados durante 1988 por el personal laboral afectado, con el límite de las cuantías informadas favorablemente por el Ministerio de Economía y Hacienda para dicho ejercicio presupuestario, exceptuándose, en todo caso: a) Las prestaciones e indemnizaciones de la Seguridad Social. b) Las cotizaciones al sistema de la Seguridad Social a cargo del empleador. c) Las indemnizaciones correspondientes a traslados, suspensiones o despidos. d) Las indemnizaciones o suplidos por gastos que hubiera de realizar el trabajador. Los incrementos de la masa salarial bruta se calcularán en términos de homogeneidad para los dos períodos objeto de comparación, tanto en lo que respecta a efectivos de personal laboral y antigüedad del mismo como el régimen privativo de trabajo, jornada, horas extraordinarias efectuadas y otras condiciones laborales, computándose por separado las cantidades que correspondan a las variaciones en tales conceptos. Con cargo a la masa salarial así obtenida para 1989, deberán satisfacerse la totalidad de las retribuciones del personal laboral derivadas del correspondiente acuerdo y todas las que se devenguen a lo largo del expresado año. Las indemnizaciones o suplidos de este personal no podrán experimentar crecimientos superiores a los que se establezcan con carácter general para el personal no laboral de la Administración del Estado. Cuatro. Con independencia del porcentaje de incremento previsto en los números anteriores de este artículo, se establece un fondo de 20.000 millones de pesetas para mejoras retributivas del personal de la Administración del Estado y de las Entidades Gestoras, y Servicios Comunes de la Seguridad Social, incluido en el ámbito de aplicación de la Ley 9/1987, de 12 de junio, así como del personal laboral al servicio de las mismas, que se aplicará a reducir desequilibrios existentes. Estas mejoras se aplicarán en función de los Acuerdos o Pactos adoptados por los mecanismos de participación sindical previstos en la Ley 9/1987, y respecto del personal laboral, en el marco de la negociación colectiva. La aprobación definitiva de las mejoras retributivas que se deriven de dicho fondo se realizará por el Gobierno a propuesta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas. Se prorroga, excepto el apartado 4, en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1988/12/28/37#art-25

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil