Título TITULO III›Capítulo CAPITULO I›Secc. Sección 4.ª Del personal de la Fuerzas Armadas y Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado
Art. 29
En vigor desde 1 ene 1990
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 25, uno, de esta Ley, las retribuciones a percibir en el año 1989 por los funcionarios incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 20/1984, de 15 de junio, así como las Clases de Tropa y Marinería serán las siguientes:
Uno. Las retribuciones básicas se fijan en las siguientes cuantías, referidas a doce mensualidades:
Proporcionalidad Sueldo Grado Trienio 10-Coef. 5,5 1.288.776 45.420 53.400 10 1.174.800 45.420 53.400 8 960.924 36.336 42.720 6 761.904 27.252 32.040 4 610.068 18.180 21.384 3 532.944 13.632 16.032
Durante el ejercicio económico de 1989 no se devengará retribución alguna por el concepto de grado en función del tiempo de servicios prestados.
Las pagas extraordinarias serán dos al año, por un importe cada una de ellas de una mensualidad del sueldo, grado y trienios y se devengarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 33/1987, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1988.
Dos. Las retribuciones complementarias del personal anterior experimentarán un incremento del 4 por 100 respecto de las establecidas en 1988, sin perjuicio, en su caso, de lo previsto en el artículo 25, uno, a), de esta Ley.
Tres. Los miembros de las Fuerzas Armadas que desempeñen puestos de trabajo incluidos en la relación de puestos de trabajo del Ministerio de Defensa percibirán las retribuciones básicas y complementarias establecidas en la presente Ley para los funcionarios del Estado incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, a cuyo efecto las retribuciones básicas de los funcionarios de proporcionalidad 10, 8, 6, 4 y 3 serán, respectivamente, las establecidas para los Grupos A, B, C, D y E, en el artículo 27 de la presente Ley, sin perjuicio de continuar percibiendo las pensiones y gratificaciones que sean consecuencia de recompensas militares contempladas en la Ley 15/1970, en la misma cuantía que el resto del personal de las Fuerzas Armadas.
Se prorroga en la forma establecida en el del Real Decreto-ley 7/1989, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1989-30591 La prórroga de este artículo se entiende sin perjuicio de la nueva regulación retributiva establecida por aplicación del Real Decreto 359/1989, de 7 de abril. Ref. BOE-A-1989-8296 . Téngase en cuenta, sobre el ámbito del periodo de prórroga, la disposición adicional 11 del citado Real Decreto-ley.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1988/12/28/37#art-29