Título TITULO II
Art. Articulo séptimo
En vigor desde 2 nov 1984
Para obtener los beneficios que se establecen en el presente título se aplicarán las reglas siguientes:
1. Será requisito imprescindible la previa inscripción de los interesados en el registro administrativo correspondiente del Ministerio de Economía y Hacienda. Las solicitudes de inscripción y petición de beneficios deberán realizarse por los interesados o sus causahabientes dentro del plazo de tres meses, que se computará a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. Las solicitudes deberán ir acompañadas de los documentos acreditativos del nombramiento para el empleo o grado obtenidos, según resultase de las publicaciones en los periódicos, diarios, Boletines oficiales a la sazón existentes o de los testimonios de las sentencias pronunciadas.
2. Una vez acreditados por la Administración los servicios prestados, los efectos económicos se devengarán con fecha de 1 de enero de 1985.
3. En todo caso la Administración dictará resolución expresa en el plazo máximo de seis meses a partir de la finalización del período de presentación de solicitudes a que se refiere la regla primera de este artículo.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1984/10/22/37#articulo-septimo