Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO III

Art. 67

En vigor desde 1 ene 2015
Con efectos 1 de enero de 2015 y vigencia indefinida se modifican los apartados cinco, seis y siete, del artículo 22 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, por el que se regula la tasa de aproximación, que pasarán a tener la siguiente redacción: «Cinco. El importe de la presente tasa de aproximación exigible a una aeronave en un aeropuerto será igual al producto de la tasa unitaria establecida para dicho aeropuerto por las unidades de servicio de aproximación de dicha aeronave. A estos efectos y sin perjuicio de la posibilidad de financiar parte de los costes de los servicios de navegación aérea con cargo a otras fuentes de financiación, la tasa unitaria se calculará dividiendo los costes de los servicios de navegación aérea de aproximación previstos y el número de unidades de servicio de aproximación para el año correspondiente. Los costes previstos incluirán el saldo resultante de la recuperación por exceso o defecto de los años anteriores. Las unidades de servicio de aproximación serán igual al factor «peso» de la aeronave considerada. El factor «peso», expresado en una cifra con dos decimales, será igual al cociente obtenido dividiendo por cincuenta la cifra correspondiente al peso máximo certificado de despegue más elevado de la aeronave, expresado en toneladas métricas, elevado al exponente 0,7. El peso máximo certificado de despegue de la aeronave, expresado en toneladas métricas, será el que figura en el certificado de aeronavegabilidad o en otro documento oficial equivalente proporcionado por el operador de la aeronave. Cuando no se conozca el peso, se utilizará el peso de la aeronave más pesada que se conozca del mismo tipo. Si una aeronave cuenta con varios pesos máximos certificados de despegue, se escogerá el máximo. Si un operador de aeronaves trabaja con dos o más aeronaves que son diferentes versiones del mismo tipo, se utilizará para todas ellas el promedio de los pesos máximos certificados de despegue de todas las aeronaves del mismo tipo. El cálculo del factor peso por tipo de aeronave y por operador se efectuará, al menos, una vez al año. El cálculo e imputación de costes se realizará conforme establece el Reglamento de la Comisión n.º 391/2013, de 3 de mayo, por el que se establece un sistema común de tarificación de los servicios de navegación aérea.» «Seis. La tasa unitaria por zona de tarificación se fijará anualmente por el Ministerio de Fomento para cada aeropuerto. Con carácter previo a la determinación de la tasa, el prestador de los servicios de aproximación llevará a cabo el trámite de consulta previsto en el artículo 9 del Reglamento (CE) 391/2013, de la Comisión, de 3 de mayo.» «Siete. Las tasas aplicables a partir del 1 de enero de 2015 serán: Los aeropuertos de Alicante, Barcelona, Bilbao, Fuerteventura, Gran Canaria, Ibiza, Lanzarote, Madrid/Barajas, Málaga, Menorca, Palma de Mallorca, Sevilla, Tenerife/Norte, Tenerife/Sur y Valencia: 18,72 euros. Los aeropuertos de Santiago, Almería, Asturias, Girona, Granada, Jerez, A Coruña, La Palma, Reus y Vigo: 16,84 euros. Los aeropuertos de Santander, Zaragoza, Madrid/Cuatro Vientos, Melilla, Pamplona, San Sebastián, Vitoria, Badajoz, Murcia/San Javier, Valladolid, Salamanca, Sabadell y el resto de los aeropuertos a los que AENA preste servicios de navegación aérea de aproximación: 14,04 euros. La presente clasificación podrá ser modificada por el Ministerio de Fomento en función del tráfico que los mismos soporten.»
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eli/es/l/2014/12/26/36#art-67

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