Título TÍTULO XIII

Art. Disposición transitoria vigésima tercera

En vigor desde 1 ene 2014
El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a los rendimientos previstos en el apartado 3 y en la letra a) del apartado 5, ambos del artículo 101 de esta Ley, satisfechos o abonados hasta el 31 de agosto de 2012, será el previsto en dicho artículo, en su redacción vigente a 1 de enero de 2012. El porcentaje de retención o ingreso a cuenta aplicable a dichos rendimientos que se satisfagan a abonen a partir de 1 de septiembre de 2012 será el previsto en el primer párrafo del apartado 4 de la disposición adicional trigésima quinta de esta Ley, salvo en el supuesto en el que resulte de aplicación el porcentaje del 9 por ciento previsto en el segundo párrafo de la letra a) del apartado 5 del artículo 101 de esta Ley. Atención: esta disposición surte efectos desde el 1-9-2012. Se modifica la denominación por el .2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616 . Se añade, con efectos desde el 1 de septiembre de 2012, por el .2.3 del Real Decreto-ley 20/2012, de 13 de julio. Ref. BOE-A-2012-9364 .

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eli/es/l/2006/11/28/35#disposicion-transitoria-vigesima-tercera

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