Capítulo CAPITULO II

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 13 dic 1995
El Gobierno, a propuesta de los Ministros de Justicia e Interior y de Economía y Hacienda, podrá revisar las cuantías contempladas en la presente Ley.
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eli/es/l/1995/12/11/35#disposicion-adicional-primera

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