Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO V
Art. 73
En vigor desde 23 may 2015
1. Se consideran instalaciones de distribución de gas natural los gasoductos con presión máxima de diseño igual o inferior a 16 bares y aquellos otros que, con independencia de su presión máxima de diseño, tengan por objeto conducir el gas a un único consumidor, partiendo de un gasoducto de la red básica de transporte secundario.
Asimismo, tendrán también la consideración de instalaciones de distribución las plantas satélites de gas natural licuado que alimenten a una red de distribución.
Igualmente, tendrán la consideración de instalaciones de distribución las instalaciones de conexión entre la red de transporte y distribución en los términos y condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Estarán sujetas a autorización administrativa previa, en los términos establecidos en esta Ley y en sus disposiciones de desarrollo, la construcción, modificación, explotación y cierre de las instalaciones de distribución de gas natural con independencia de su destino o uso.
La transmisión de estas instalaciones deberá ser autorizada por la Administración competente.
La autorización administrativa de cierre de una instalación podrá imponer a su titular la obligación de proceder a su desmantelamiento.
3. Los solicitantes de autorizaciones para instalaciones de gas relacionadas en el apartado anterior deberán acreditar suficientemente el cumplimiento de los siguientes requisitos:
a) Las condiciones técnicas y de seguridad de las instalaciones propuestas.
b) El adecuado cumplimiento de las condiciones de protección del medio ambiente.
c) La adecuación del emplazamiento de la instalación al régimen de ordenación del territorio.
d) Su capacidad legal, técnica y económico-financiera para la realización del proyecto.
4. Las autorizaciones a que se refiere el apartado 2 serán otorgadas por la Administración competente, sin perjuicio de las concesiones y autorizaciones que sean necesarias, de acuerdo con otras disposiciones que resulten aplicables, la correspondiente legislación sectorial y, en especial, las relativas a la ordenación del territorio y al medio ambiente.
El procedimiento de autorización incluirá el trámite de información pública y la forma de resolución en el supuesto de concurrencia de dos o más solicitudes de autorización.
Otorgada la autorización y a los efectos de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, el titular deberá constituir una garantía del dos por ciento del presupuesto de las instalaciones.
La autorización en ningún caso se concederá con derechos exclusivos de uso.
La falta de resolución expresa de las solicitudes de autorización a que se refiere este artículo, tendrá efectos desestimatorios. En todo caso, podrá interponerse recurso ordinario ante la autoridad administrativa correspondiente.
5. Las autorizaciones de instalaciones de distribución contendrán todos los requisitos que deban ser observados en su construcción y explotación, la delimitación de la zona en la que se debe prestar el suministro, los compromisos de expansión de la red en dicha zona que debe asumir la empresa solicitante y, en su caso, el plazo para la ejecución de dichas instalaciones y su caracterización.
Cuando las instalaciones autorizadas hayan de conectarse a instalaciones ya existentes de distinto titular, éste deberá permitir la conexión en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
6. El incumplimiento de las condiciones, requisitos establecidos en las autorizaciones o la variación sustancial de los presupuestos que determinaron su otorgamiento podrán dar lugar a su revocación.
La Administración competente denegará la autorización cuando no se cumplan los requisitos previstos legalmente o la empresa no garantice la capacidad legal, técnica y económica necesarias para acometer la actividad propuesta.
7. Las autorizaciones de construcción y explotación de instalaciones de distribución deberán ser otorgadas preferentemente a la empresa distribuidora de la zona. En caso de no existir distribuidor en la zona, se atenderá a los principios de monopolio natural del transporte y la distribución, red única y de realización al menor coste para el sistema gasista.
Se añaden los párrafos segundo y tercero al apartado 1 por el .8 de la Ley 8/2015, de 21 de mayo. Ref. BOE-A-2015-5633#a3 . Téngase en cuenta para su aplicación la disposición transitoria 5.1 de la citada ley. Se suprime la letra e) del apartado 3 por el .12 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-20725 Se modifican los apartados 2 y 7 por el art. único.20 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869 Se modifica el apartado 4 por el del Real Decreto-Ley 5/2005, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2005-4172 Se modifica el apartado 1 por el .10 del Real Decreto 6/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-11836
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/10/07/34#art-73