Título TITULO IV›Capítulo CAPITULO IV
Art. 69
En vigor desde 4 jul 2007
Los titulares de instalaciones de regasificación, transporte y almacenamiento tendrán los siguientes derechos:
a) El reconocimiento por parte de la Administración de una retribución por el ejercicio de sus actividades dentro del sistema gasista en los términos establecidos en el Capítulo VII de este Título de la presente Ley.
b) Exigir que las instalaciones conectadas a las de su propiedad reúnan las condiciones técnicas establecidas y sean usadas en forma adecuada.
c) Exigir las garantías que determine la Administración para el cobro de peajes y cánones.
Se modifica por el art. único.18 de la Ley 12/2007, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2007-12869
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1998/10/07/34#art-69