Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 1 ene 1980
El IRYDA dará el destino previsto en el apartado primero del artículo diez de esta Ley a las fincas rústicas que posea a título de propiedad, de arrendamiento o por cualquier otro título y que pudieran estar incluidas en el artículo segundo de la presente Ley.
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eli/es/l/1979/11/16/34#disposicion-adicional-segunda

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