Art. 3
En vigor desde 22 nov 1995
1. El Parque Nacional de Cabañeros comprende la totalidad del ámbito territorial incluido dentro de los límites que se describen en el anexo I de la presente Ley.
2. El Gobierno, a propuesta del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación o de la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha, podrá incorporar al Parque Nacional terrenos colindantes de similares características, cuando:
a) Sean propiedad del Estado, o de la Comunidad Autónoma.
b) Sean expropiados para el cumplimiento de los fines que atiende la presente Ley.
c) Sean aportados por sus propietarios para el logro de dichos fines.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1995/11/20/33#art-3