Título TITULO VIIICapítulo CAPITULO II

Art. Disposición transitoria octava

En vigor desde 1 ene 1988
Durante el año 1988, las mistelas y los vinos especiales que, según la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes, necesitan de la adición de alcohol, tendrán la consideración de bebidas derivadas, a los efectos exclusivos de la exigibilidad del pago del Impuesto sobre el Alcohol y bebidas derivadas regulado por la Ley 45/1985, de 23 de diciembre, de los Impuestos Especiales.
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eli/es/l/1987/12/23/33#disposicion-transitoria-octava

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