Título TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 6.ª Otros regímenes retributivos

Art. 44

En vigor desde 1 ene 1988
Uno. Los funcionarios de los Cuerpos de Sanitarios Locales que prestan servicio en Partidos Sanitarios, Zonas Básicas de Salud, Hospitales Municipales o Casas de Socorro, experimentarán durante 1988 un incremento del 4 por 100 sobre las correspondientes retribuciones básicas percibidas en 1987. Dos. Las retribuciones complementarias de estos funcionarios se fijarán en base a lo dispuesto en el Decreto 3206/1967, de 28 de diciembre, incrementando, en su caso, los importes en el 4 por 100 respecto a 1987. Tres. A medida que se vaya configurando la nueva estructura organizativa destinada al servicio de protección de la salud comunitaria, el Gobierno adecuará el sistema retributivo de estos funcionarios a lo dispuesto en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública.
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eli/es/l/1987/12/23/33#art-44

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