Título TITULO IIICapítulo CAPITULO ISecc. Sección 6.ª Otros regímenes retributivos

Art. 43

En vigor desde 1 ene 1988
Uno. Las retribuciones del personal funcionario de la Seguridad Social experimentarán en 1988 un incremento global máximo del 4 por 100, sin perjuicio del resultado individual de la distribución de dicho incremento global que pudiera resultar. Dos. El personal incluido en el ámbito de aplicación del Real Decreto-ley 3/1987, de 11 de septiembre, percibirá las retribuciones básicas y el complemento de destino en las cuantías señaladas a dichos conceptos retributivos en el artículo 31, 1, apartados A) y C), respectivamente, de esta Ley, sin perjuicio de lo establecido en la disposición transitoria segunda, dos, de dicho Real Decreto-Ley. El importe de las retribuciones correspondientes a los complementos específico y de atención continuada que, en su caso, estén fijados al personal, experimentará un incremento del 4 por 100 respecto al aprobado para el ejercicio de 1987. La cuantía individual del complemento de Productividad se determinará conforme a los criterios señalados en el artículo 23, 3, apartado c), y disposición transitoria tercera del Real Decreto-ley 3/1987 y en los acuerdos y medidas dictados para la implantación del nuevo régimen retributivo del personal estatutario. Los complementos personales y transitorios que pudiera tener reconocidos el personal conforme a lo previsto en la disposición transitoria primera del Real Decreto-ley 3/1987, se regularán por lo establecido en el artículo 31, 1, apartado G), de esta Ley.
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eli/es/l/1987/12/23/33#art-43

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