Título TITULO II›Capítulo CAPITULO IV
Art. 20
En vigor desde 1 ene 2014
Uno. El apartado i) del artículo 30 de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español queda redactado de la forma siguiente:
«i) Destino: El producto de esta tasa se ingresará en el Tesoro Público, quedando afectado exclusivamente a la adquisición de bienes de interés para el Patrimonio Histórico Español.»
Dos. Queda derogado el procedimiento de transferencia de crédito a favor del Ministerio de Cultura, a que se refiere el artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, en relación con el porcentaje del 1 por 100 establecido en el artículo 68 de la Ley 16/1985, del Patrimonio Histórico Español.
Tres. Las retenciones de crédito a que se refiere el apartado 5 del artículo 58 del Real Decreto 111/1986, de 10 de enero, de desarrollo parcial de la Ley 16/1985, de 25 de junio, del Patrimonio Histórico Español, modificado por el Real decreto 162/2002, de 8 de febrero, cuando no se haya elegido la opción establecida en el apartado 3.b) de dicho artículo, no podrán ser revocadas, debiendo remitirse al Ministerio de Educación, Cultura y Deporte para que, en su caso, dicho Departamento Ministerial inicie la tramitación de la correspondiente ampliación de crédito en función de que las retenciones de crédito procedan del Presupuesto del Estado.
Cuatro. A los efectos de financiar los trabajos de conservación o enriquecimiento del Patrimonio Histórico Español, o de fomento de la creatividad artística, a que se refieren los artículos señalados en el apartado anterior, se consignará el correspondiente crédito en la Sección 24, Ministerio de Cultura, que se destinará exclusivamente a la finalidad anteriormente aludida.
Se modifica el apartado 3 por la disposición final 2 de la Ley 22/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13616#segunda-4
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1987/12/23/33#art-20