Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional quinta
En vigor desde 6 nov 2010
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.3 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2000, de 4 de agosto, en el supuesto de que se incumpla lo dispuesto en el artículo 17. 1 letra e), artículo 5.3 b), disposición adicional sexta apartado tres, y la disposición adicional séptima, párrafo segundo del apartado 1, letra a) de esta Ley, será aplicable para el reintegro de prestaciones indebidamente percibidas lo establecido en el artículo 45 de la Ley General de la Seguridad Social, y en el artículo 80 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, correspondiendo al órgano gestor la declaración como indebida de la prestación.
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Proeli/es/l/2010/08/05/32#disposicion-adicional-quinta