Título TÍTULO VIII
Art. Disposición adicional octava
En vigor desde 1 abr 2012
Las medidas adoptadas por una autoridad nacional de reglamentación de acuerdo con los artículos 10, 13 y 13 bis y de la disposición adicional séptima de esta Ley y de su normativa de desarrollo, así como todas aquellas medidas que pudieran tener repercusiones en los intercambios entre Estados miembros, se someterán a los mecanismos de notificación a que se refieren artículos 7, 7 bis y 7 ter de la Directiva 2002/21/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y de los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva Marco) y las normas dictadas al efecto en desarrollo de las mismos por la Unión Europea.
Se modifica por el .48 del Real Decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4442 .
Tus anotaciones
Proeli/es/l/2003/11/03/32#disposicion-adicional-octava