Art. Artículo segundo

En vigor desde 24 dic 1987
Se modifican los siguientes preceptos de la Ley 30/1983, de 28 de diciembre, reguladora de la cesión de tributos del Estado a las Comunidades Autónomas: 1. Se añaden los puntos 4, 5 y 6 a la letra c) del apartado 1 del artículo 1, con la siguiente redacción: «4. Escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos que establece el artículo 31 del Real Decreto Legislativo. 3050/1980, de 30 de diciembre. 5. Letras de cambio y los documentos que realicen función de giro o suplan a aquéllas, así como los resguardos o certificados de depósito transmisibles, así como los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos emitidos en serie a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre. 6. Anotaciones preventivas que se practiquen en los Registros públicos, cuando tengan por objeto un derecho o interés valuable y no vengan ordenadas de oficio por la autoridad judicial.» 2. Se añaden los apartados 7, 8 y 9 al artículo 6, con la siguiente redacción: «7. En las escrituras, actas y testimonios notariales, cuando unas y otros se autoricen u otorguen en el territorio de esa Comunidad Autónoma. 8. En las letras de cambio y documentos que suplan a las mismas o realicen función de giro, así como en los pagarés, bonos, obligaciones y títulos análogos a que se refiere el artículo 33 del Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, cuando su libramiento o emisión tenga lugar en el territorio de la Comunidad Autónoma; si el libramiento o emisión hubiere tenido lugar en el extranjero, cuando el primer tenedor o titular tenga su residencia habitual o domicilio fiscal en el territorio de la Comunidad Autónoma. 9. En las anotaciones preventivas, cuando el órgano registral ante el que se produzcan tenga su sede en el territorio de dicha Comunidad Autónoma.» 3. Se modifica el artículo 14 que queda redactado en los siguientes términos: «Artículo catorce. Alcance de la delegación de competencias en relación con la recaudación de los tributos cedidos. 1. Corresponderá a las Comunidades Autónomas la recaudación: a) En sus dos períodos, de los Impuestos sobre Sucesiones, Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y Lujo cuando se devengue en destino y las tasas y demás exacciones sobre el juego. b) En período voluntario, las liquidaciones del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio practicadas por la Comunidad Autónoma, y en período ejecutivo, todos los débitos por este impuesto. 2. No obstante, la anterior delegación, no se extenderá al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados cuando el mismo se recaude mediante efectos timbrados, sin perjuicio de la atribución a cada Comunidad Autónoma del rendimiento que le corresponda. 3. En lo que se refiere al aplazamiento y fraccionamiento de pago de los tributos cedidos, cuya recaudación se delega, corresponderá a cada Comunidad Autónoma la competencia para resolver de acuerdo con la normativa del Estado.» 4. Se suprime el párrafo segundo del artículo 20. Redactado conforme a las correcciones de errores publicadas en BOE núms. 307, de 24 de diciembre de 1987. Ref. BOE-A-1987-28405 . y 14, de 16 de enero de 1988. Ref. BOE-A-1988-949 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

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eli/es/l/1987/12/22/32#articulo-segundo

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