Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 3.ª Impuestos Locales

Art. 70

En vigor desde 1 ene 2023
Con efectos para los períodos impositivos que se inicien a partir de la entrada en vigor de esta ley y con vigencia indefinida, se modifica el Real Decreto Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueban las Tarifas y la Instrucción del Impuesto sobre Actividades Económicas, de la siguiente forma: Uno. Se modifica el grupo 761, de la agrupación 76 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, que queda redactado de la siguiente forma: «Grupo 761. Servicios telefónicos. Epígrafe 761.1. Servicio de telefonía fija. Cuota: Cuota mínima municipal de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 62,20 euros. Cuota provincial de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Epígrafe 761.2. Servicio de telefonía móvil. Cuota nacional de: Por cada 1.000 abonados o fracción: 137,48 euros. Nota común al grupo 761: A efectos del cálculo de abonados se considerarán todos los clientes de cada operador de telefonía fija o móvil, respectivamente.» Dos. Se añade un nuevo grupo 848 en la agrupación 84 de la sección primera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción: «Grupo 848. Servicios de oficina flexible, “coworking” y centros de negocios. Cuota mínima municipal de: 202 euros. Cuota provincial de: 20.000 euros. Cuota nacional de: 35.000 euros. Nota: Este grupo comprende los servicios prestados por las oficinas flexibles, “coworking” y centros de negocios, que ofrecen a sus clientes (empresas y profesionales) la infraestructura necesaria para desarrollar su actividad: espacios de trabajo, oficinas y salas de reuniones, de formación o de conferencias completamente equipadas, eventos, puestos de trabajo flexibles o fijos, servicio de comunicaciones, videoconferencia y conexión a Internet, oficinas virtuales, gestión de documentaciones y correspondencia, servicios de secretariado, ‘‘catering’’, ofimática, etc.» Tres. Se modifica la agrupación 86 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas de la siguiente manera: «A) Se modifica el título de la agrupación, que queda redactado de la siguiente forma: “Agrupación 86. Profesiones liberales, artísticas, literarias y culturales.” B) Se modifica el grupo 861, que queda redactado de la siguiente forma: “Grupo 861. Pintores, Escultores, Ceramistas, Artesanos, Grabadores, Artistas Falleros y artistas similares. Cuota de: 115 euros.” C) Se añade un nuevo grupo 864, con la siguiente redacción: “Grupo 864. Escritores y guionistas. Cuota de: 115 euros.” D) Se añade un nuevo grupo 869, con la siguiente redacción: “Grupo 869. Otros profesionales relacionados con las actividades artísticas y culturales no clasificadas en la sección tercera. Cuota de: 115 euros.”» Cuatro. Se añade un nuevo grupo 889 en la agrupación 88 de la sección segunda de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción: «Grupo 889. Guías de montaña. Cuota de: 126 euros.» Cinco. Se añade un nuevo grupo 034 en la agrupación 03 de la sección tercera de las Tarifas del Impuesto sobre Actividades Económicas, con la siguiente redacción: «Grupo 034. Compositores, letristas, arreglistas y adaptadores musicales. Cuota de: 100 euros.»
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eli/es/l/2022/12/23/31#art-70

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