Capítulo CAPÍTULO III

Art. Disposición adicional segunda

En vigor desde 29 jul 2010
1. A los efectos de lo previsto en el apartado cuarto del artículo 9 de la presente Ley, cuando la información solicitada forme parte de una investigación desarrollada en el seno de un procedimiento judicial abierto, el órgano jurisdiccional competente para autorizar o, en su caso, denegar el acceso, será el mismo que esté conociendo de dicho procedimiento. 2. A los mismos efectos de lo previsto en el precepto mencionado en el apartado anterior, cuando se requiera de autorización judicial para el acceso a la información solicitada los órganos jurisdiccionales competentes para autorizar o, en su caso, denegar dicho acceso, serán los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional. 3. Los órganos jurisdiccionales competentes, en todo caso, deberán resolver de forma expresa y en los mismos plazos que el artículo 10 de la presente ley fija a los servicios de seguridad.
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eli/es/l/2010/07/27/31#disposicion-adicional-segunda

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