Capítulo CAPÍTULO I
Art. 6
En vigor desde 29 jul 2010
1. Los canales de comunicación a que se refiere el apartado primero del artículo 4 de esta Ley, así como el procedimiento de intercambio de información e inteligencia previsto en la presente Ley se realizarán de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en particular con lo dispuesto en su artículo 37.
2. La utilización de la información e inteligencia por los servicios de seguridad españoles que haya sido intercambiada de manera directa o bilateral con arreglo a esta Ley estará sujeta a las disposiciones nacionales sobre protección de datos. Dicha información e inteligencia se regirán por las mismas normas de protección que si hubieran sido recabadas en España.
3. A los efectos de lo establecido en el apartado 2.a) del artículo 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se autoriza la cesión de datos de carácter personal a los servicios de seguridad competentes de los Estados miembros en los términos establecidos en la presente Ley.
4. La cesión de datos obtenidos por la Administración Tributaria en el desempeño de sus funciones se regirá por su normativa específica.
5. Los datos personales, que sean objeto de tratamiento en el contexto de la aplicación de esta Ley, están protegidos de conformidad con el Convenio del Consejo de Europa de 28 de enero de 1981, para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y, para los Estados miembros que lo hayan ratificado, su Protocolo Adicional, de 8 de noviembre de 2001, relativo a las autoridades de control y los tránsitos transfronterizos de datos. Asimismo, deberán tenerse en cuenta los principios de la Recomendación R (87) 15 del Consejo de Europa, dirigida a regular la utilización de datos de carácter personal en el sector de la policía, cuando los servicios de seguridad manejen datos personales obtenidos en virtud de la presente Ley.
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Proeli/es/l/2010/07/27/31#art-6