Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

En vigor desde 29 oct 2003
1. Sin perjuicio de cualquier otra normativa aplicable, los parques zoológicos deberán establecer medidas específicas de seguridad en las instalaciones y en cada uno de los recintos de los animales, atendiendo a las características de cada especie, para prevenir cualquier riesgo para la salud o integridad física del público visitante y del personal del parque, así como para evitar la huida de los animales al exterior. 2. En el caso de animales especialmente peligrosos, se deberá contar con un sistema de control permanente, a cargo del personal especializado del parque zoológico. En todo caso, deberá informarse al público de dicha circunstancia por medio de indicadores visibles.
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eli/es/l/2003/10/27/31#disposicion-adicional-primera

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