Capítulo CAPÍTULO II

Art. 6

En vigor desde 29 oct 2003
1. Los parques zoológicos dispondrán de un registro actualizado de sus colecciones de animales, adecuado a las especies y subespecies a las que éstos pertenezcan. En dicho registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a las entradas y salidas de animales, muertes y causa del fallecimiento, nacimientos, origen y destino, y los necesarios para su identificación y localización. 2. Los sistemas de identificación utilizados serán los previstos en su caso en la normativa específica de aplicación para cada especie. En el caso de que, por las características físicas o de comportamiento de la espe cie, no fuera posible su identificación individualizada, se procederá a la identificación por lotes. 3. La información de dicho registro deberá facilitarse, en todo momento, al órgano competente de la comunidad autónoma.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/2003/10/27/31#art-6

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil