Capítulo CAPÍTULO II
Art. 6
6 / 26En vigor desde 29 oct 2003
1. Los parques zoológicos dispondrán de un registro actualizado de sus colecciones de animales, adecuado a las especies y subespecies a las que éstos pertenezcan.
En dicho registro deberán figurar, al menos, los datos relativos a las entradas y salidas de animales, muertes y causa del fallecimiento, nacimientos, origen y destino, y los necesarios para su identificación y localización.
2. Los sistemas de identificación utilizados serán los previstos en su caso en la normativa específica de aplicación para cada especie. En el caso de que, por las características físicas o de comportamiento de la espe cie, no fuera posible su identificación individualizada, se procederá a la identificación por lotes.
3. La información de dicho registro deberá facilitarse, en todo momento, al órgano competente de la comunidad autónoma.
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Proeli/es/l/2003/10/27/31#art-6