Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición adicional novena

En vigor desde 29 jun 2000
Uno. Se establecen las prestaciones familiares por hijo a cargo en los Regímenes Especiales de Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, de las Fuerzas Armadas y de los Funcionarios de la Administración de Justicia. Dos. Las prestaciones familiares por hijo a cargo en los citados Regímenes de Seguridad Social se regularán por las normas contenidas para dichas prestaciones, en su modalidad contributiva, en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las disposiciones dictadas en su desarrollo, con las particularidades que resulten de lo previsto en el apartado tres siguiente. Tres. La gestión de estas prestaciones corresponderá: a) A las unidades u órganos administrativos que tenían encomendada las prestaciones por ayuda familiar, tratándose de hijos a cargo menores de dieciocho años, salvo lo dispuesto en la siguiente letra b), sin perjuicio de que, cuando el beneficiario tenga la condición de pensionista, la consignación y abono de las prestaciones reconocidas se efectúe por los servicios correspondientes de Clases Pasivas del Ministerio de Economía y Hacienda. b) A la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado, al Instituto Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General judicial, en el ámbito de sus respectivos colectivos, cuando se trate de prestación por minusvalía. Cuatro. A partir de 1 de enero de 1992, no podrán reconocerse por dichas Mutualidades prestaciones por minusvalías, cualquiera que sea el concepto y naturaleza de dichas prestaciones, distintas a las establecidas en la Ley 26/1990, de 20 de diciembre, y en las demás disposiciones de aplicación al Régimen General de la Seguridad Social, salvo que la concurrencia de la minusvalía se hubiera producido con anterioridad a dicha fecha y su reconocimiento se solicite ante la correspondiente mutualidad antes del 31 de enero de 1992. Las prestaciones por minusvalía reconocidas por las Mutualidades serán transformadas de oficio en las prestaciones por hijo a cargo que correspondan, en los casos en que se posean las condiciones previstas para estas últimas. Si aquéllas fuesen de superior cuantía, el exceso se mantendrá y se ira absorbiendo por los aumentos que en éstas se produzcan. Cinco. Con efectos de 1 de enero de 1992, quedan sin vigencia para los citados colectivos las actuales prestaciones de ayuda familiar, así como las demás prestaciones de protección a la familia contenidas en la normativa especifica de los mencionados Regímenes de Seguridad Social. No obstante lo anterior, la ayuda familiar por cónyuge a cargo reconocida para el año 1991 en favor de los pensionistas del Régimen de Clases Pasivas del Estado, se incorporará a partir de 1 de enero de 1992 a la pensión que tuvieran señalada. Seis. El Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministros de Economía y Hacienda y para las Administraciones Públicas, podrá revisar los tipos de cotización de los funcionarios y de aportación del Estado a aplicar sobre la correspondiente base de cotización, en función de las necesidades de financiación de las respectivas mutualidades. En tanto que, en su caso, se promulgue la correspondiente norma que establezca los citados tipos, se aplicarán los vigentes en 1991. Esta disposición queda derogada en lo referente al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas y a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado según establece la disposición derogatoria única.b).8 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica . Se deroga en lo referente a la Mutualidad General de Funcionarios Civiles del Estado por la disposición derogatoria única.b).8 del Real Decreto Legislativo 4/2000, de 23 de junio. Ref. BOE-A-2000-12140#ddunica . Se deroga en lo referente al Régimen Especial de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas por la disposición derogatoria 1.f) del Real Decreto Legislativo 1/2000, de 9 de junio. Ref. BOE-A-2000-11121#ddunica .

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eli/es/l/1991/12/30/31#disposicion-adicional-novena

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