Libro TÍTULO II›Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO V
Art. Artículo cuarenta y ocho
En vigor desde 1 ene 1992
Uno. En los términos que reglamentariamente se determinen, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de pensiones los pensionistas del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, que no perciban rentas de capital o trabajo personal o que, percibiéndolas, no excedan de 691.655 pesetas al año.
No obstante, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que perciban rentas por los conceptos indicados en cuantía superior a la cifra señalada en el párrafo anterior, tendrán derecho a un complemento por mínimos cuando la suma en cómputo anual de tales ingresos y de los correspondientes a la pensión ya revalorizada resulte inferior a la suma de 691.655 pesetas más el importe en computo anual de la cuantía mínima fijada para la clase de pensión de que se trate. En este caso, el complemento para mínimos consistirá en la diferencia entre los importes de ambas sumas, siempre que esta diferencia no determine para el interesado una percepción mensual conjunta de pensión y complemento por importe superior al de la cuantía mínima de pensión que corresponda en términos mensuales.
A los solos efectos de garantía de complementos para mínimos, se equipararán a rentas de trabajo las pensiones públicas que no estén a cargo de cualesquiera de los regímenes públicos básicos de previsión social.
Dos. Se presumirá que concurren las circunstancias del primer párrafo del apartado anterior con respecto a los pensionistas que durante el ejercicio de 1990 hubiesen percibido por los conceptos indicados cantidades superiores a 613.267 pesetas, salvo la prueba de que durante 1991 no percibieron ingresos superiores a la cantidad indicada en el número anterior, prueba que se considerará valida si no se resolviera en contrario en el plazo de tres meses a partir de la fecha de presentación de aquélla.
Tres. A los efectos previstos en el número uno del presente artículo, los pensionistas de la Seguridad Social en su modalidad contributiva que tengan reconocido complemento por mínimos y hubiesen percibido durante 1991 rentas de capital o trabajo personal que excedan de 691.655 pesetas vendrán obligados a presentar, antes del 1 de marzo de 1992, declaración expresiva de la cuantía de dichas rentas. El incumplimiento de esta obligación dará lugar al reintegro de las cantidades indebidamente percibidas por el pensionista con los efectos y en la forma que reglamentariamente se determinen.
Cuatro. Durante 1992 las cuantías mínimas de las pensiones del Sistema de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, quedan fijadas, en cómputo anual, clase de pensión y requisitos concurrentes en el titular, en las cuantías siguientes:
Clase de pensión Titulares Con cónyuge a cargo Sin cónyuge a cargo Jubilación Titular con sesenta y cinco años 742.280 630.840 Titular menor de sesenta y cinco años 649.530 550.550 Invalidez permanente Gran invalidez con incremento del 50 por 100 1.113.420 946.260 Absoluta 742.280 630.840 Total: Titular con sesenta y cinco años 742.280 630.840 Parcial del régimen de accidentes de trabajo: Titular con sesenta y cinco años 742.280 630.840 Viudedad Titular con sesenta y cinco años 630.840 Titular con edad entre sesenta y sesenta y cinco años 550.550 Titular con menos de sesenta años 420.000 Orfandad Por beneficiario 186.400 En la orfandad absoluta el mínimo se incrementará en 420.000 pesetas, distribuidas, en su caso, entre los beneficiarios – En favor de familiares Por beneficiario 186.480 Si no existe viuda ni huérfano pensionistas: Un solo beneficiario, con sesenta y cinco años 480.620 Un solo beneficiario, menor de sesenta y cinco años 420.000 Varios beneficiarios. El mínimo asignado a cada uno se incrementará en el importe que resulte de prorratear 233.520 pesetas entre el número de beneficiarios – Subsidio de invalidez provisional y larga enfermedad 468.780 401.220
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Proeli/es/l/1991/12/30/31#articulo-cuarenta-y-ocho