Libro TÍTULO IITítulo TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO PRIMERO

Art. Artículo noventa y siete

En vigor desde 1 ene 1992
Las retenciones que deban acordarse para compensar las deudas de los Municipios hasta la cantidad concurrente del crédito a favor de aquéllos, en la forma prevista en el artículo 65 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, que se realicen en el ámbito de aplicación de la Disposición Adicional Decimocuarta de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, no podrán superar en su conjunto y como máximo un importe equivalente al 50 por 100 de la cuantía asignada a la respectiva Corporación, tanto en cada entrega a cuenta como en las liquidaciones definitivas anuales de la participación en los tributos del Estado. Dicho límite no operara en los casos en que la deuda nazca como consecuencia del reintegro de anticipos de financiación a cargo del Tesoro Público, en cuyo caso habrá que atenerse a las condiciones fijadas para su concesión o a la cancelación total del crédito en forma singular o en retenciones sucesivas hasta la concurrencia del crédito a favor de la respectiva Corporación, en orden a su cuantía. No obstante, ambos límites globales podrán ser reducidos hasta un 25 por 100, previa petición razonada de las Corporaciones Locales deudoras, cuando se justifique la existencia de graves desfases transitorios de Tesorería que afecten al cumplimento regular de las obligaciones de personal o a la prestación de los servicios públicos obligatorios y mínimos comunes a todos los Municipios y de los de protección civil, prestación de servicios sociales y extinción de incendios, en cuya realización no se exija, en todo caso, contraprestación alguna en forma de precio público o tasa equivalente al coste del servicio realizado. La petición, con la justificación correspondiente, deberá dirigirse a la Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales, que dictará, teniendo en cuenta el volumen de las deudas y la reiteración de su exigencia por vía de compensación, la resolución correspondiente fijando el período de tiempo en que el límite general habrá de ser reducido al porcentaje de retención que en la misma se señale.
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eli/es/l/1991/12/30/31#articulo-noventa-y-siete

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