Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. Disposición adicional cuarta
En vigor desde 1 ene 1991
Las Empresas en funcionamiento, que hubieren recibido préstamos al amparo del artículo 13 de la Ley 45/1960, de 21 de julio, del extinguido Fondo Nacional de Protección al Trabajo y los que tras su extinción se concedieron para el mismo fin con cargo a los Presupuestos del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y tuvieren pendiente reintegros tanto en período voluntario como en ejecutivo dispondrán durante el año 1991 de una moratoria para el cumplimiento de sus obligaciones exenta del devengo de intereses.
Los órganos de recaudación del Ministerio de Economía y Hacienda que estén tramitando expedientes afectados por lo dispuesto en el párrafo anterior, devolverán los expedientes al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, quedando sin efecto los procedimientos administrativos de apremio respecto de esos expedientes, en tanto se procede a su regularización y, en su caso, concesión de un nuevo plan de amortización.
En el supuesto de Empresas que hayan cesado su actividad y no hubieren reintegrado a su vencimiento los préstamos concedidos, procederá su exacción por el procedimiento administrativo de apremio, debiéndose ejecutar las garantías constituidas por la Empresa o por terceros distintos de los trabajadores, en favor de la Empresa, en cumplimiento de las obligaciones de dichos préstamos.
A partir de la entrada en vigor de esta Ley, y una vez ejecutadas las garantías a que se refiere el párrafo anterior quedará extinguida la responsabilidad personal y mancomunada de los socios trabajadores prevista en dichos préstamos, así como cualquier garantía que éstos hubieran podido constituir para el cumplimiento de dichas obligaciones.
Por los Ministerios de Economía y Hacienda y de Trabajo y Seguridad Social, se dictarán las disposiciones necesarias para el desarrollo de esta Ley.
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Proeli/es/l/1990/12/27/31#disposicion-adicional-cuarta