Título TÍTULO VIII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 99
En vigor desde 1 ene 1991
Uno. 1. Adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a través de la Secretaría General de Comunicaciones, se crea el Organismo Autónomo «Correos y Telégrafos», que tendrá carácter comercial a los efectos de lo establecido en el artículo 4.1 b) del texto refundido de la Ley General Presupuestaria.
El citado Organismo tendrá personalidad jurídica y patrimonio propios, independientes de los del Estado y plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines. A tal efecto, se le transfieren los bienes y derechos actualmente adscritos a los servicios que se le encomiendan, subrogándose en la totalidad de los derechos y obligaciones correspondientes, sin que tal subrogación implique alteración de las condiciones de los contratos de arrendamiento de los bienes inmuebles que se transfieren.
El Organismo «Correos y Telégrafos» podrá adquirir, poseer, arrendar y enajenar bienes de cualquier clase, sin que sea aplicable el artículo 84 de la Ley del Patrimonio del Estado; sin perjuicio de esto, resultará necesario el previo informe de la Dirección General del Patrimonio para enajenaciones de cuantía superior a 1.000 millones de pesetas.
La contratación del Organismo se ajustará a los principios de publicidad, concurrencia, salvaguarda del interés de la Entidad y homogeneización de comportamiento en el Sector Público, establecidos en la disposición transitoria segunda del Reglamento General de Contratación del Estado, desarrollándose en régimen de Derecho Privado, sin perjuicio de las funciones de coordinación que, en materia de suministros informáticos, puedan corresponder a órganos de la Administración del Estado.
2. Son funciones del Organismo Autónomo ««Correos y Telégrafos»:
a) La gestión de los servicios básicos de Correos.
b) La gestión y explotación de los restantes servicios de Correos y de los de Telecomunicación que actualmente desempeñan la Secretaria General de Comunicaciones, a través de la Subdirección General de Infraestructura de las Comunicaciones y la Dirección General de Correos y Telégrafos.
c) La prestación de servicios de giro por sí mismo o a través de la Caja Postal de Ahorros.
d) La emisión, conjuntamente con el Ministerio de Economía y Hacienda, de sellos y demás signos de franqueo.
En materia de sellos para filatelia y demás productos filatélicos, corresponderá su distribución a Correos y a cualquier otra Entidad de Derecho Público que se determine por el Gobierno.
e) Otras actividades relacionadas con las comunicaciones.
Seguirán gestionándose por «Correos y Telégrafos» los servicios oficiales de telecomunicación previstos en el artículo 11 de la Ley de Ordenación de las Telecomunicaciones.
3. A los efectos de lo previsto en la letra a) del apartado anterior, se considera que son servicios básicos postales la admisión, clasificación, curso, transporte y distribución de cartas y tarjetas postales en todas sus modalidades, así como los servicios de telegramas, télex y giro postal y telegráfico.
No tendrán la consideración de servicios básicos los restantes servicios, por lo que podrán ser gestionados además por otras Entidades Públicas o Privadas, previa autorización administrativa. No obstante, la palabra Correos y las señas de identificación de este servicio no podrán ser utilizadas en relación con actividades o bienes que induzcan a confusión con tal servicio público. Tampoco podrán emplearse rótulos. anuncios, emblemas, sellos fechadores, impresos u otros similares a los del Correo.
Los servicios de telecomunicación se regirán por su legislación específica.
4. Serán órganos rectores del Organismo «Correos y Telégrafos», el Consejo Rector, el Presidente y el Director General. El Presidente será el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones o el órgano superior del Departamento en quien delegue y el Director General será nombrado por el Gobierno a propuesta del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones. Los restantes miembros del Consejo Rector y sus funciones se determinarán reglamentariamente.
5. Para la ejecución de sus fines el Organismo dispondrá de los siguientes recursos:
a) Los productos y rentas de su patrimonio.
b) Los créditos que con destino al Organismo se consignen en los Presupuestos Generales del Estado.
c) Los ingresos procedentes de la venta de los sellos y demás signos de franqueo y los restantes generados por el ejercicio de sus actividades y la prestación de sus servicios. La fijación y modificación de la cuantía de las tarifas de los servicios postales se llevará a efecto de conformidad con la normativa sobre control de precios, mediante Orden del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, a propuesta del Organismo.
d) Las compensaciones abonadas por las Administraciones extranjeras en concepto de servicios internacionales.
e) El producto de las operaciones de crédito que pueda concertar, cuyo límite máximo se fijará en las leyes anuales de presupuestos. Se autoriza al Ministro de Economía y Hacienda a fijar, en la anualidad de 1991, dichos límite.
f) Los productos y rentas derivados de sus participaciones en otras sociedades.
g) Las subvenciones, aportaciones y cualquier otra adquisición a título lucrativo.
h) Cualquier otro recurso que pueda serle atribuido o concertado.
6. El Gobierno establecerá las normas específicas para adecuar el régimen del personal de los servicios postales y de telecomunicación que preste servicios en el Organismo «Correos y Telégrafos», a las peculiaridades exigidas por el funcionamiento de dicho Organismo.
Las peculiaridades mencionadas en el párrafo anterior se referirán, en todo caso, a los intervalos de niveles de los Cuerpos y Escalas adscritos a la Secretaría General de Comunicaciones, a los sistemas de acceso y a la provisión de puestos.
En el marco de las correspondientes relaciones de puestos de trabajo, el Organismo Autónomo podrá contratar personal con arreglo al derecho laboral para los puestos de dirección técnica, administrativa o asesoría especializada, incluyéndose estos puestos entre las excepciones contempladas en el artículo 15. c) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública, en la redacción dada por la Ley 23/1988, de 28 de julio.
El personal laboral de la Dirección General de Correos y Telégrafos se integrará en el Organismo y continuará rigiéndose por su propia normativa, conservando la totalidad de sus derechos de conformidad con el artículo 44 del Estatuto de los Trabajadores.
7. Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones la superior tutela y dirección del Organismo «Correos y Telégrafos», el control de la emisión de sellos de Correos y el control de eficacia, así como cualesquiera otras competencias que tenga legalmente atribuidas.
8. Se autoriza al Gobierno para que, en el plazo de un año, mediante Real Decreto, a iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, apruebe el Estatuto del Organismo. Su constitución efectiva tendrá lugar en el momento de la entrada en vigor de dicho Estatuto, que determinará, entre otras previsiones, su organización y funcionamiento y lo concerniente a la transferencia de los servicios.
Dos. Todas las transmisiones, actos, operaciones y documentos necesarios para la reordenación de «Correos y Telégrafos» en este artículo estarán exentos de tributos de cualquier naturaleza y ámbito territorial.
Tres. 1. Se autoriza al Gobierno, a iniciativa del Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, para dictar cuantas disposiciones reglamentarias requiera el desarrollo y ejecución del presente artículo. Las disposiciones de desarrollo relativas a personal y contratación a las que se refieren el apartado uno, números 1 y 6, de este artículo, se dictarán en el plazo de seis meses.
2. Por el Ministerio de Economía y Hacienda se realizarán las modificaciones presupuestarias que resulten precisas para la aplicación del presente artículo, que no podrá suponer incremento de gasto público.
Cuatro. En un plazo máximo de tres años quedarán suprimidas las franquicias.
En el indicado plazo, los Centros de la Administración que actualmente gocen de franquicias deberán ajustar sus presupuestos, de tal manera que el aumento de gasto que suponga su supresión quede incorporado a los mismos. Mientras que esto ocurra, la contabilidad del Organismo Autónomo «Correos y Telégrafos» reflejará, mediante un asiento de orden, la cantidad dejada de ingresar por la persistencia de las mencionadas franquicias.
Sin perjuicio de lo anterior, el Organismo «Correos y Telégrafos» podrá suscribir los oportunos convenios de colaboración con otras Entidades. Organismos o personas afectadas.
Redactados los apartados 1 y 2 conforme a la corrección de errores publicada en BOE núm. 39, de 14 de febrero de 1991. Ref. BOE-A-1991-3884 .
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Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-99