Título TÍTULO VIIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 102

En vigor desde 1 ene 1991
Uno. El Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo, creado por el articulo 1.° del Decreto 3162/1977, de 11 de noviembre, adscrito al Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, se transforma, con la denominación de Escuela Oficial de Turismo, en una Entidad de Derecho Público de las comprendidas en el apartado 1.b) del artículo 6° del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Dicha Entidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo ochenta y uno, Tres de la Ley 4/1990, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para 1990, se adscribe al «Instituto de Turismo de España». La Escuela Oficial de Turismo tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad jurídica y de obrar. Se regirá por el ordenamiento jurídico privado, salvo en las materias en que expresamente le sea de aplicación el texto refundido de la Ley General Presupuestaria, quedando exceptuada de la aplicación de las Leyes de Entidades Estatales Autónomas y de Contratos del Estado. Sus actividades docentes se ajustarán a las normas generales de las enseñanzas que imparta. Dos. La Escuela Oficial de Turismo tendrá por finalidad impartir las enseñanzas oficiales dirigidas a la capacitación de quienes hayan de dedicarse profesionalmente a actividades relacionadas con el tráfico turístico; impartir asimismo enseñanzas de perfeccionamiento para titulados profesionales del turismo; la edición y divulgación de material en relación con el estudio y la investigación turística, así como la realización de actividades de consultaría, asistencia técnica e investigación en las materias de su competencia y, en general, cualquier otra que legal o reglamentariamente le sea atribuida en el ámbito de la enseñanza o formación turísticas. Tres. Para el cumplimiento de dichos fines, la Escuela podrá también desarrollar sus actividades de docencia e investigación a través de convenios, consorcios, sociedades u otras fórmulas de colaboración con Entidades afines, Públicas o Privadas. Cuatro. Corresponderá al Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones, además de las funciones legalmente atribuidas, las siguientes: 1. La aprobación del plan anual de objetivos de la Escuela Oficial de Turismo, su seguimiento y, en su caso, sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia, de acuerdo con la normativa vigente y 2. El ejercicio de las relaciones con el Ministerio de Educación y Ciencia en materia de titulaciones y de autorización e inspección de Centros de Enseñanzas Turísticas. Sin perjuicio de lo dispuesto en el punto uno de este apartado, corresponderá al Instituto de Turismo de España fijar las directrices y determinar los objetivos de la actuación de la Entidad, por cuyo cumplimiento y consecución velará dicho Instituto de Turismo de España. Asimismo, le corresponderá controlar su funcionamiento ejerciendo en particular y sin perjuicio de otras competencias, el control de eficacia a que se refiere el artículo 88.2 del texto refundido de la Ley General Presupuestaria. Cinco. El gobierno de la Entidad corresponderá a un Consejo de Dirección que presidirá el titular del Instituto de Turismo de España y a un Director que será nombrado por el propio Consejo de Dirección. Seis. El régimen presupuestario, la contabilidad y el control económico y financiero de la Entidad serán los que correspondan de acuerdo con la naturaleza que le atribuye el apartado uno del presente artículo. Siete. Constituirán los recursos de la Entidad los bienes y derechos que integren su patrimonio y los créditos que con destino a la misma se consignen en los Presupuestos Generales del Estado. Asimismo, los productos y rentas de su patrimonio y de los bienes que en su caso tenga adscritos, los ingresos generados por el ejercicio de sus actividades y por la prestación de sus servicios, y cualquier otro que le sea atribuido. Ocho. El personal de la Escuela Oficial de Turismo se regirá por las normas de derecho laboral o privado que le sean de aplicación. El personal laboral que preste sus servicios en el Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo se integrará en la Entidad de Derecho Público. Los funcionarios destinados en la Escuela Oficial de Turismo, durante un plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de esta Ley, podrán optar por integrarse en las plantillas de personal laboral de la Entidad de Derecho Público, con reconocimiento, en todo caso, de la antigüedad que les corresponda, quedando en sus Cuerpos de origen en la situación de excedencia voluntaria prevista en el artículo 29.3.a) de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. Nueve. El cambio de naturaleza jurídica establecido en la presente Ley, no afectará a las situaciones jurídicas nacidas antes de su entrada en vigor, las cuales quedarán subsistentes, sin solución de continuidad, aplicándose a partir de dicha entrada en vigor el régimen jurídico que corresponda de acuerdo con la presente Ley. Diez. Los remanentes de crédito pendientes de librar al Organismo Autónomo Escuela Oficial de Turismo serán librados a la nueva Entidad de Derecho Público, en el momento de su constitución. Once. El Gobierno, a propuesta del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones, y previo el cumplimiento de las disposiciones legales vigentes, dictará el Estatuto de la Entidad y las demás disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente artículo.
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eli/es/l/1990/12/27/31#art-102

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