Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 95

En vigor desde 1 ene 1991
Uno. El Fondo de Compensación Interterritorial se regirá, mientras no sea aprobada su nueva Ley reguladora, por el contenido del acuerdo del Consejo de Política Fiscal y Financiera de fecha 21 de febrero de 1990, y por lo dispuesto en la Ley 7/1984, de 31 de marzo, reguladora del citado Fondo en todo aquello que no resulte modificado por el mencionado acuerdo. Dos. El Fondo de Compensación Interterritorial, dotado por importe de 128.844,9 millones de pesetas para el ejercicio de 1991, a través de los créditos que figuran en la Sección 33, se destinará a financiar los proyectos que se encuentran en dicho anexo. Asimismo, se dota en la Sección 33 una compensación transitoria por importe de 128.537,6 millones de pesetas. Los criterios de distribución por Comunidades Autónomas de las mencionadas dotaciones se recogen en el acuerdo citado en el apartado anterior. Tres. Los remanentes de crédito del Fondo de Compensación Interterritorial de ejercicios anteriores se incorporarán automáticamente al Presupuesto de 1991 a disposición de la misma Administración a la que correspondía la ejecución de los proyectos en 31 de diciembre de 1990. Cuatro. En tanto los remanentes de créditos presupuestarios de ejercicios anteriores se incorporan al vigente, el Ministerio de Economía y Hacienda prodrá efectuar anticipos de tesorería a las Comunidades Autónomas por igual importe a las peticiones de fondos efectuadas por las mismas «a cuenta» de los recursos que hayan de percibir una vez que se efectúe la antedicha incorporación. Los anticipos deberán quedar reembolsados antes de finalizar el ejercicio económico. Cinco. Los créditos de la compensación transitoria se harán efectivos a las Comunidades Autónomas por dozavas partes mensuales.
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eli/es/l/1990/12/27/31#art-95

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