Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 81
En vigor desde 1 ene 1991
Uno. El crédito presupuestario destinado a la financiación de los Municipios, correspondiente al 95 por 100 de entregas a cuenta del año 1991, que resulta de aplicar el porcentaje de participación en los tributos del Estado para el quinquenio 1989-1993 a las respectivas previsiones presupuestarias, es el que se incluye en la Sección 32, «Dirección General de Coordinación con las Haciendas Territoriales» –«Participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1990»– Programa 912-A, por importe de 479.876,8 millones de pesetas, que se distribuirá conforme a los criterios establecidos en el artículo 84.
Dos. Liquidados los Presupuestos Generales del Estado para 1991, se procederá a efectuar la liquidación definitiva de la participación de los Municipios en los tributos del Estado para 1991, conforme a lo dispuesto en los artículos 113 y 114 y Disposición Adicional Duodécima de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Tres. El importe resultante en dicha liquidación definitiva, se distribuirá entre los Municipios del modo siguiente:
Primero. A Madrid y Barcelona se les atribuirá respectivamente la cantidad que resulte de dar aplicación a lo preceptuado en el párrafo A) del número 1, del artículo 115, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, Reguladora de las Haciendas Locales.
Segundo. Igualmente, a los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid, excepto el de Madrid, y a los que han venido integrando, hasta su extinción, la Corporación Metropolitana de Barcelona para obras y servicios comunes de carácter metropolitano, se les atribuirán respectivamente de acuerdo con lo previsto en la Disposición Adicional Decimotercera de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, en concepto de asignación compensatoria de la diferencia entre la suma total de cantidades que correspondan a los Municipios integrados en aquéllas con arreglo a los criterios establecidos en la letra b), 1, del apartado tercero siguiente y la suma de las que corresponderían en caso de aplicar a cada Municipio el coeficiente correspondiente a la población total de cada una de aquellas Entidades, unas dotaciones compensatorias que se calcularán siguiendo el mismo procedimiento establecido en el precepto citado en el párrafo precedente para calcular la participación de los Municipios de Madrid y Barcelona.
Dichas dotaciones compensatorias se distribuirán entre los Municipios respectivos en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente a 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Número de habitantes Coeficiente De más de 700.000 2,85 De 500.001 a 700.000 1,85 De 100.001 a 500.000 1,50 De 20.001 a 100.000 1,30 De 5.001 a 20.000 1,15 Que no exceda de 5.000 1,00
Tercero. La cantidad restante se distribuirá entre todos los Ayuntamientos, excluidos Madrid y Barcelona, en la forma siguiente:
a) Cada Ayuntamiento percibirá una cantidad igual a la garantizada como participación mínima en 1990, incluido el aumento derivado de la aplicación del Real Decreto-ley 1/1990, de 2 de febrero, incrementada en un 5 por 100, si bien dentro del concepto de participación mínima garantizada no se comprenderán las dotaciones compensatorias a favor de los Municipios integrados en el Area Metropolitana de Madrid y en la extinta Corporación Metropolitana de Barcelona.
b) El resto se distribuirá proporcionalmente a las diferencias positivas entre la cantidad que cada Ayuntamiento obtendría de un reparto en función de las variables y porcentajes que a continuación se mencionan, y la cantidad prevista en la letra a) anterior.
Las variables y porcentajes a aplicar son los siguientes:
1. El 70 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, según el Padrón Municipal correspondiente al ejercicio de 1986, ponderado por los siguientes coeficientes multiplicadores, según estratos de población:
Grupo Número de habitantes Coeficiente 1 De más de 700.000 2,85 2 De 500.001 a 700.000 1,85 3 De 100.001 a 500.000 1,50 4 De 20.001 a 100.000 1,30 5 De 5.001 a 20.000 1,15 6 Que no exceda de 5.000 1,00
2. El 25 por 100 en función del número de habitantes de derecho de cada Municipio, ponderado por su esfuerzo fiscal medio en el ejercicio de 1989.
A estos efectos se considera esfuerzo fiscal municipal el resultante de la aplicación de la fórmula siguiente:
Rc0: Recaudación líquida obtenida por las Contribuciones Territoriales Rústica y Pecuaria y Urbana, las Licencias Fiscales de Actividades Comerciales e Industriales y de Actividades Profesionales y de Artistas, Impuesto sobre Circulación de Vehículos e Impuesto sobre Incremento del Valor de los Terrenos.
Rpm: Recaudación que se habría obtenido de haberse aplicado los tipos, tarifas, índices o módulos máximos legalmente autorizados.
Tm: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la Entidad correspondiente.
Tmn: Tipo medio del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en los Territorios de Régimen Común.
Bum: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana.
Bun: Base imponible media por habitante de la Contribución Territorial Urbana en los Municipios de los Territorios de Régimen Común.
Pm: Población de derecho del Municipio.
Pn: Población de derecho del Estado.
3. El 5 por 100 restante, en función del número de unidades escolares de Educación General Básica, Preescolar y Especial existentes en Centros públicos en que los inmuebles pertenezcan a los Ayuntamientos, o en atención a los gastos de conservación y mantenimiento que deben correr a cargo de los Ayuntamientos. A tal fin se tomarán en consideración las unidades escolares en funcionamiento al final del año 1989.
Cuatro. La participación de los Municipios del País Vasco en los tributos del Estado no concertados se regirá por lo dispuesto en el artículo 46 de la Ley 12/1981, de 13 de mayo, del Concierto Económico.
Cinco. Los Municipios de las Islas Canarias participarán en los tributos del Estado de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 30/1972, de 22 de julio, sobre Régimen Fiscal de Canarias.
A tal efecto, el porcentaje de participación en el capítulo II de los tributos del Estado no susceptibles de cesión a las Comunidades Autónomas para 1991 no será inferior al 31 por 100.
Seis. La participación de los Municipios de Navarra se fijará en el marco del Convenio Económico.
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Tus anotaciones
Proeli/es/l/1990/12/27/31#art-81