Título TÍTULO VIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 84

En vigor desde 1 ene 1991
Uno. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 a que se refieren los artículos anteriores serán abonadas a los Ayuntamientos mediante pagos trimestrales equivalentes a la cuarta parte del respectivo crédito, y las cuotas se determinarán con los mismos criterios aplicables a la liquidación definitiva del año. Dos. Las entregas a cuenta de las participaciones en los tributos del Estado para el ejercicio de 1991 serán abonadas a las Diputaciones Provinciales, Comunidades Autónomas Uniprovinciales no insulares, Cabildos y Consejos Insulares mediante pagos mensuales por dozavas partes del respectivo crédito, tanto en concepto de asignación con cargo al fondo de asistencia sanitaria como de financiación incondicionada, y las respectivas cuotas se determinarán con idénticos criterios a los aplicables a la liquidación definitiva del año. No obstante, para determinar las entregas a cuenta a favor de los Cabildos Insulares canarios y las Diputaciones Forales del País Vasco y Navarra, se utilizarán provisionalmente las cifras de recaudación correspondientes al ejercicio de 1989, procediendo, en su caso, a regularizar las entregas a cuenta realizadas una vez que se conozcan los datos de liquidación definitiva del Presupuesto del Estado del año 1990.
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eli/es/l/1990/12/27/31#art-84

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