Libro LIBRO ITítulo TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 1.ª Garantía definitiva

Art. 85

En vigor desde 30 abr 2008
1. Las personas o entidades distintas del contratista que presten garantías a favor de éste no podrán utilizar el beneficio de excusión a que se refieren los artículos 1.830 y concordantes del Código Civil. 2. El avalista o asegurador será considerado parte interesada en los procedimientos que afecten a la garantía prestada, en los términos previstos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. 3. En el contrato de seguro de caución se aplicarán las siguientes normas: a) Tendrá la condición de tomador del seguro el contratista y la de asegurado la Administración contratante. b) La falta de pago de la prima, sea única, primera o siguientes, no dará derecho al asegurador a resolver el contrato, ni extinguirá el seguro, ni suspenderá la cobertura, ni liberará al asegurador de su obligación, en el caso de que éste deba hacer efectiva la garantía. c) El asegurador no podrá oponer al asegurado las excepciones que puedan corresponderle contra el tomador del seguro.
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eli/es/l/2007/10/30/30#art-85

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