Libro LIBRO IVTítulo TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 203

En vigor desde 30 abr 2008
1. Si la Administración acordase la suspensión del contrato o aquélla tuviere lugar por la aplicación de lo dispuesto en el artículo 200, se levantará un acta en la que se consignarán las circunstancias que la han motivado y la situación de hecho en la ejecución de aquél. 2. Acordada la suspensión, la Administración abonará al contratista los daños y perjuicios efectivamente sufridos por éste.
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eli/es/l/2007/10/30/30#art-203

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