Título TITULO VICapítulo CAPITULO III

Art. 64

En vigor desde 26 ago 2006
1. Además del pago de las multas, se podrá proceder al decomiso del material vegetal siempre que éste: a) No pueda ponerse en el comercio como material de reproducción o multiplicación. b) Sea susceptible de causar un perjuicio a la salud humana, a la sanidad animal o al medio ambiente; en tal caso, el material vegetal será destruido. 2. Todos los gastos originados por el decomiso de un material vegetal serán de cuenta del infractor.
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eli/es/l/2006/07/26/30#art-64

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