Título TÍTULO I

Art. 7

En vigor desde 31 jul 1998
1. Como medida correctora de los efectos de la insularidad en las Illes Balears, se establecerá una consignación anual en los Presupuestos Generales del Estado, referida al año natural, para financiar un sistema de compensaciones que permita abaratar el coste efectivo del transporte marítimo y aéreo de mercancías interinsular y entre las Illes Balears y la península. Asimismo, y respetando los artículos 92 y 93 del Tratado de la Comunidad Europea, se establecerán compensaciones al transporte para las exportaciones dirigidas a la Unión Europea. 2. Reglamentariamente, y en el plazo de nueve meses, se determinará el sistema de concesión de las compensaciones, en sus diversas modalidades, su cuantía, así como sus beneficiarios. El orden de las cuantías de las bonificaciones, en términos generales, será el mismo que el que aplique el Estado en su normativa para los archipiélagos. Esta norma reglamentaria contemplará una atención preferente a los siguientes sectores: 1º. Productos obtenidos de la industria de la madera, corcho, muebles de madera, incluida la madera tratada para su preparación industrial, la madera semielaborada y las piezas de carpintería de fabricación en serie, parquet, estructuras de madera para la construcción, puertas, ventanas, envases y embalajes de madera. 2º. Artículos de peletería natural y artificial, aptos para ser utilizados como piezas de vestir o como accesorios del vestido. 3º. Calzado, incluido el ortopédico, tanto en serie como artesanal o a medida. 4º. Producciones de la industria del cuero, adobo y acabados de cueros y pieles, incluidos los artículos de marroquinería y de viaje confeccionados con cuero. 5º. Confección en serie y a medida de todo tipo de piezas de vestir y sus complementos. 6º. Artículos de joyería y bisutería, incluidas las perlas artificiales. 7º. Productos o artículos de cualquier origen, que, por sus características, preparación o estado de conservación sean susceptibles de ser utilizados habitualmente y de manera idónea para la nutrición humana, de acuerdo con lo establecido en el Código Alimentario Español, incluyendo toda clase de productos de igual naturaleza que gocen de origen o de etiqueta ecológica. 8º. Productos artesanales que gocen de la calificación correspondiente, otorgada por la Consejería de Agricultura, Comercio e Industria del Gobierno balear. 9º. Productos industriales transformados en las islas, con un valor añadido superior al 20 por 100. 10. Residuos de todo tipo no procesables ni reciclables en el territorio de las Illes Balears. El Reglamento tomará en especial consideración los productos de alimentación de ganado, procedentes de la península, con destino a Baleares; siempre que no haya producción en las islas o que ésta no sea suficiente, atendiendo a su carácter estratégico para la ganadería en el archipiélago. El sistema que se establezca deberá garantizar su incidencia directa sobre el coste del transporte. 3. En todo caso, el sistema de compensación a que se refiere este artículo tendrá en cuenta el principio de continuidad territorial con la península. 4. Se creará una comisión mixta integrada por representantes de la Administración General del Estado y de la Administración autonómica de las Islas Baleares que se encargará de efectuar el seguimiento y evaluación de la aplicación del sistema de compensación previsto en los apartados anteriores.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/l/1998/07/29/30#art-7

Volver a la ficha de la norma
Inicio
Buscar
Mis Consultas
Tienda
Perfil